En la Iglesia Católica existe un proceso especial para juzgar los delitos más graves. Antes de 1983 existían diversas normas que lo regulaban. Con la promulgación del nuevo Código de Derecho Canónico quedaban sin vigor estas disposiciones. La laguna jurídica fue rellenada en 2001 mediante el Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, que aprobaba las Normas de los Delitos más graves.
Desde 2001 y a la luz de las experiencias recibidas por la Santa Sede se ha visto necesaria la reforma de la legislación vigente. El resultado han sido las Modificaciones a las Normas de los delitos más graves, promulgada por la Congregación para la Doctrina de la Fe el 15 de julio de 2010 con aprobación del Papa Benedicto XVI.
Formalmente las Normas de los Delitos más graves de 2001 no han ido abrogadas; al contrario, en la Carta que el Cardenal William Levada, Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, envió a los Obispos con motivo de la promulgación de las Modificaciones, insiste en que se ha procedido a “una reforma del citado texto normativo, enmendándolo no en su integridad, sino solo en algunas de sus partes, con el fin de mejorar su operatividad concreta”. Sin embargo, el nuevo texto normativo regula en su totalidad la materia, por lo que parece que se puede decir que las Modificaciones ahora promulgadas han derogado a las Normas de los delitos más graves de 2001 (cf. canon 21). Aun así y en atención a la citada declaración del Cardenal Levada, debe tenerse en cuenta el canon 22: “en caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores”.
Alcance de las Normas para los delitos más graves
La competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre los delitos más graves se encuentra en la Constitución Apostólica Pastor Bonus, la cual, en su número 52, establece que “los delitos contra la fe, así como los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres como en la celebración de los sacramentos, que le fueran comunicados, los conoce [la Congregación para la Doctrina de la Fe], y procede, cuando sea necesario, a declarar o irrogar sanciones canónicas, según la norma del derecho, tanto común como propio”. Al mismo tiempo, la misma Constitución Apostólica Pastor Bonus indica que “para el fuero interno, tanta sacramental como no sacramental, [la Penitenciaría Apostólica] concede las absoluciones, dispensas, conmutaciones, sanciones, condonaciones y otras gracias”. Las propias Normas para los delitos más graves señalan que pretende ser un desarrollo del artículo 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus (cf. Modificaciones a las Normas de los delitos más graves, art. 1). Por lo tanto, la competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe no incluye la absolución en el fuero interno de delitos: para estas materias sigue siendo competente la Penitenciaría Apostólica.
La reserva de competencias, por ello, se refiere a la declaración o irrogación de sanciones canónicas, así como al conocimiento de las causas penales que se refieren a los delitos de que se trata. Como es sabido, la declaración de una pena alude a las penas latae sententiae, mientras que la irrogación se refiere a las penas ferendae sententiae.
Los delitos más graves
Esta es la relación de delitos más graves que ofrece las Normas, a la que se ha añadido la sanción penal establecida en el Código de Derecho Canónico o normas posteriores:
- Delitos contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía, es decir:
1º Llevarse o retener con fines sacrílegos, o arrojar las especies consagradas; pena: excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.
2º Atentado de la acción de la liturgia del Sacrificio eucarístico o su simulación; pena: entredicho latae sententiae o, si se trata de un clérigo, de suspensión latae sententiae si se atenta la celebración de la Misa. O bien una pena justa, si se simula la Misa.
3º Simulación del sacrificio eucarístico; pena: una pena justa.
4º Concelebración prohibida del Sacrificio eucarístico simultáneamente con ministros de comunidades eclesiales, que no tienen sucesión apostólica ni reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal. Sanción: una pena justa.
5º Consagración con fin sacrílego de una materia sin la otra en la celebración eucarística, o también de cualquiera de las dos, fuera de la celebración eucarística. Sanción: una pena justa, sin excluir la dimisión del estado clerical.
- Delitos contra la santidad del sacramento de la Penitencia, es decir:
1º Absolución del cómplice en pecado contra el sexto precepto del decálogo; pena: excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.
2º Atentado de absolución sacramental; pena: entredicho latae sententiae o suspensión.
3º Simulación de la absolución sacramental; pena: una pena justa.
4º Solicitación en el acto, o con ocasión, o con el pretexto de la confesión, a un pecado contra el sexto precepto del Decálogo, si se dirige a pecar con el propio confesor. Pena: suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.
5º Violación directa o indirecta del sigilo sacramental; pena: excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica (si la violación es directa) o una pena en proporción con la gravedad del delito (si la violación es indirecta)
6º Grabación hecha con cualquier medio técnico, o en la divulgación con malicia en los medios de comunicación social, de las cosas dichas por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental verdadera o fingida; pena: excomunión latae sententiae, a la que las vigentes modificaciones añade que se pueden infligir otras penas sin excluir la dimisión o deposición del estado clerical.
- Delito de atentada ordenación sacerdotal de una mujer; pena: excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede a la que se pueden añadir otras penas sin excluir la dimisión del estado clerical.
- Delitos contra la moral:
1º delitos contra el sexto precepto del Decálogo con un menor de dieciocho años cometido por un clérigo. Sanción: penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical.
2º La adquisición, retención o divulgación, con un fin libidinoso, de imágenes pornográficas de menores, de edad inferior a 14 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.
Para la tipificación de cada delito se recomienda consultar los correspondientes cánones y normas. Hay que observar, sin embargo, que la sanción prevista es diversa en cada caso. Puede extrañar que en varios de estos delitos no esté prevista la reserva a la Santa Sede.
En varios de estos delitos, además, la imposición de la pena es ferendae sententiae, por lo que se debe irrogar o iniciar el proceso penal siempre de acuerdo con lo previsto en estas Normas.
Por lo tanto, el confesor que reciba a un penitente que ha incurrido en estas penas ha de actuar como un buen pastor y absolver al penitente si cumple con los requisitos comunes que enseña la moral. Si la pena es latae sententiae el confesor procurará remitirla siempre que tenga competencia para ello de acuerdo con las normas comunes contenidas en el Código de Derecho Canónico; y si la pena es ferendae sententiae que no ha sido declarada, podrá absolver sin más trámites. Como ya ha quedado indicado, esta normativa opera en el ámbito de la imposición de una pena, mientras que el confesor actúa en el ámbito de la cesación de la culpa moral. Para mayor abundancia, se recuerda que esta normativa establece un mandato dirigido al Ordinario o Jerarca, no al confesor, de iniciar un proceso penal.
El proceso especial
Como se ha indicado, queda reservada la declaración o irrogación. Para ello se ordena que cada vez que un Ordinario o Superior tenga noticia verosímil de que se ha cometido alguno de los delitos tipificados en las Normas, lo comunique a la Congregación para la Doctrina de la Fe. Esta Congregación puede avocar para sí la causa o bien ordenar al Ordinario que proceda con su propio tribunal. También puede decidir proceder mediante decreto extrajudicial, o presentar a la persona del Santo Padre una causa, aunque esto solo se hará en los casos gravísimos (cf. art. 21 § 2).
Si la causa la sustancia el tribunal diocesano deberá proceder de acuerdo con las normas del proceso penal (cáns. 1717 al 1728). En cualquier momento el Ordinario puede apartar al acusado del ejercicio del orden sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico. En cualquier caso, las actas se deben enviar a la Congregación (cf. art. 26).
La Congregación para la Doctrina de la Fe se constituye además en tribunal de segundo grado para las causas juzgadas en primera instancia por tribunales inferiores o por la misma Congregación.
Para la composición del tribunal de la Congregación, las Modificaciones establecen normas sobre el nombramiento de jueces, promotor de justicia y otros ministros (cf. arts. 9 a 13).
Para los tribunales inferiores (entre ellos los diocesanos) se establece que “pueden desempeñar válidamente los oficios de Juez, Promotor de Justicia, Notario y Patrono solamente sacerdotes” (art. 14). Sin embargo, se puede solicitar a la misma Congregación dispensa de este requisito (cf. art. 15).
En la vigente normativa se procura guardar la buena fama del acusado:
Artículo 24 § 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1 [delitos contra la santidad del sacramento de la Penitencia], el Tribunal no puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento.
§ 2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante.
§ 3. Sin embargo es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental.
Se establecen también normas especiales para la prescripción de estos delitos:
Artículo 7 § 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años.
§ 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.
En la normativa anterior el plazo de prescripción era de 10 años. En aplicación del principio de irretroactividad de la ley (cf. canon 9), este plazo de prescripción solo se aplica desde el momento de entrada en vigor de las Modificaciones. Por lo tanto, los delitos prescritos a los 10 años por aplicación de la normativa anterior, siguen prescritos.
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