Respuesta particular sobre la remoción de la prohibición de contraer nuevo matrimonio “inconsulto tribunali”

el . Publicado en Docs. del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos

N. 11248/2008

Ciudad del Vaticano, 21 de abril de 2008

Reverendo Señor:

Mediante carta del 31 de marzo pasado, usted ha pedido a este Pontificio Consejo una recta interpretación del art. 251 § 1 de la Dignitas Connubii acerca de la remoción de la prohibición de contraer nuevo nuevo matrimonio “inconsulto tribunali” [sin consultar al tribunal, n. del t.].

En mérito a las cuestiones apuntadas, este Dicasterio hace observar cuanto sigue:

- El vetitum es una prohibición de contraer matrimonio impuesta por la autoridad competente a una o ambas de las partes beneficiarias de una medida pontificia de gracia (dispensa super rato et non consummato) o a quien le ha sido declarada la nulidad del propio matrimonio (cfr. cáns. 1684 y 1685 CIC y arts. 250 y 251 Dignitas Connubii).

- Remover el vetitum (cfr. cáns. 85-93) es competencia del Ordinario del lugar en el que tiene el domicilio la persona a la que le ha sido impuesta la prohibición, y no del del Vicario Judicial; se trata, de hecho, de una medida de naturaleza administrativa cuya remoción compete a aquel que tiene la facultad de admitir o no admitir al matrimonio (cfr. can. 1077 § 1).

- En los casos en los que el vetitum prevé la necesidad de consultar al Tribunal que lo ha impuesto (“inconsulto tribunali”), se debe tener presente que se trata solamente de consultar a dicho tribunal, esto es, de “escuchar el parecer” sobre la oportunidad de remover la prohibición. Por lo tanto, el Tribunal está legitimado solo para expresar un parecer y no para remover el vetitum.

El parecer que el Tribunal debe proporcionar consiste en dar a conocer al Ordinario competente los resultados de la pericia efectuada sobre la parte en el tiempo del proceso, con el fin de hacer verificar por el Ordinario, eventualmente con la ayuda de un Perito de su propia confianza, si los problemas que han determinado la imposición del vetitum se han resuelto de hecho.

Por lo demás, por “inconsulto tribunali” parece razonable entender el Tribunal en el que ha sido estudiada mayormente la causa y que, por ello, conoce mejor las condiciones de las personas a las que se les ha impuesto la prohibición.

- El vetitum, por otro lado, no puede ser removido sin que haya “causa justa y razonable” (cfr. can. 90 § 1), es decir sin la perspectiva real de un nuevo matrimonio.

En la esperanza de haber sido de alguna utilidad, con mucho gusto me confirmo con sentimientos de distinta estimación

Devotísimo,

+ Francesco Coccopalmerio
Pres.

Original en italiano en la página web del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos. Traducción al español de la redacción de iuscanonicum.org.

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