Art. 246 – La causa principal se decide por el juez mediante sentencia definitiva, sin perjuicio del Art. 265, § 1; la incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el Art. 222, § 1 (cf. can. 1607).
Art. 247 – § 1. Para declarar la nulidad del matrimonio se requiere en el ánimo del juez certeza moral de dicha nulidad (cf. can. 1608, § 1).
§ 2. Para alcanzar la certeza moral necesaria según derecho, no es suficiente una importancia predominante de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere la exclusión de toda duda prudente positiva de error, tanto de derecho como de hecho, si bien no se excluye la mera posibilidad de lo contrario.
§ 3. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado (can. 1608, § 2).
§ 4. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas (can. 1608, § 3).
§ 5. Si no hubiera alcanzado esa certeza tras un examen esmerado de la causa, el juez ha de sentenciar que no consta la nulidad del matrimonio, sin perjuicio del Art. 248, § 5 (cf. cáns. 1608, § 4; 1060).
Art. 248 – § 1. Una ver terminada la discusión de la causa, el presidente del tribunal colegial establecerá el día y hora en que, solos, los jueces, sin la presencia de ningún otro ministro del tribunal, deben reunirse para deliberar; dicha reunión, salvo que una causa especial aconseje otra cosa, se tendrá en la misma sede del tribunal (cf. can. 1609, § 1; Art. 31).
§ 2. El día señalado, cada juez presentará por escrito sus conclusiones sobre el objeto de la causa, con las razones, tanto de hecho como de derecho, en que cada uno se apoya (cf. can. 1609, § 2).
§ 3. Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre se comience por el ponente o relator de la causa, celébrese una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia (cf. can. 1609, § 3).
§ 4. En la discusión, cualquier juez puede modificar su anterior conclusión, anotando su modificación en la propia conclusión. Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que se transmita su conclusión, bajo secreto, al tribunal superior (cf. can. 1609, § 4).
§ 5. Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión convocada por escrito, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del Art. 239; en este caso, los jueces deben pronunciar: dilata et compleantur acta (cf. can. 1609, § 5).
§ 6. Una vez determinada la decisión, el ponente la escribirá en forma de respuesta afirmativa o negativa a la duda presentada, la suscribirá junto con los demás jueces y la adjuntará a las actas de la causa.
§ 7. Las conclusiones de cada uno de los jueces se añadirán a las actas de la causa en un sobre cerrado que deberá guardarse bajo secreto (cf. can. 1609, § 2).
Art. 249 – § 1. En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, a no ser que durante la discusión se revelara oportuno encomendar dicha tarea, por justa causa, a otro juez (cf. can. 1610, § 2).
§ 2. El redactor de la sentencia tomará los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión, a no ser que la mayoría de los jueces determine los motivos que han de preferirse (cf. can. 1610, § 2).
§ 3. La sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de los jueces (cf. can. 1610, § 2).
§ 4. Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia (can. 1610, § 1).
§ 5. La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo (can. 1610, § 3).
Art. 250 – La sentencia debe:
1.º dirimir la cuestión discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;
2.º exponer los argumentos o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia;
3.º imponer, en su caso, el vetitum de que trata el Art. 251;
4.º determinar lo referente a las costas judiciales (cf. can. 1611).
Art. 251 – § 1. Si durante el proceso se comprobara que una de las partes es impotente de forma absoluta o permanentemente incapaz de contraer matrimonio, en la sentencia deberá constar la prohibición de contraer nuevo matrimonio sin consultar previamente con el tribunal que ha dictado la sentencia.
§ 2. Si, en cambio, una de las partes fuera la causante de la nulidad por dolo o por simulación, el tribunal está obligado a determinar si, sopesadas todas las circunstancias del caso, en la sentencia ha de constar la prohibición de contraer nuevo matrimonio sin consultar previamente con el ordinario del lugar en el que el matrimonio ha de celebrarse.
§ 3. Si el tribunal inferior ha hecho constar la prohibición en su sentencia, corresponde al tribunal de apelación decidir si la misma debe confirmarse o no.
Art. 252 – En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación (can. 1689).
Art. 253 – § 1. Después de invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado, el procurador, indicando sus nombres y domicilios; así como el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si tomó parte en el juicio (cf. can. 1612, § 1).
§ 2. Después debe exponer brevemente el hecho de que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas (can. 1612, § 2).
§ 3. A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones tanto de derecho como de hecho en que se fundamenta (cf. can. 1612, § 3).
§ 4. Se concluye con la indicación del lugar y del día, mes y año en que se ha dictado, con la firma de todos los jueces o del juez único, y del notario (cf. can. 1612, § 4).
§ 5. También deben añadirse informaciones sobre si la sentencia es o no inmediatamente ejecutiva, de qué modo puede impugnarse y, en su caso, sobre la transmisión de la causa al tribunal de apelación (cf. cáns. 1614; 1682, § 1).
Art. 254 – § 1. La sentencia, que deberá evitar tanto la demasiada concisión como la excesiva prolijidad, deberá exponer claramente tanto los antecedentes de hecho como los fundamentos de derecho y basarse en las actas y en los hechos probados, para que quede manifiesto mediante cuál procedimiento han adoptado los jueces su decisión y de qué forma han aplicado el derecho a los hechos de autos.
§ 2. Por lo que respecta a la exposición de los hechos, tal y como exige la naturaleza de la materia, la misma deberá realizarse de manera prudente y cauta, evitando toda ofensa para con las partes, los testigos, los jueces y demás ministros del tribunal.
Art. 255 – Si por causa de muerte, enfermedad grave u otro impedimento un juez no pudiera suscribir la sentencia, bastará con que el presidente del colegio o el vicario judicial lo declare, adjuntando copia auténtica de la parte dispositiva de la sentencia suscrito por el mismo juez, con arreglo al Art. 248, § 6, el día de la decisión de la misma.
Art. 256 – Las reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria (can. 1613).
Art. 257 – § 1. La sentencia debe publicarse cuanto antes; la misma no produce efecto alguno antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez (cf. can. 1614).
§ 2. Si cabe apelación, junto con la publicación deberá indicarse de qué modos puede interponerse y proseguirse la apelación, con mención explícita de la facultad de acudir, además de al tribunal de apelación local, a la Rota Romana (cf. can. 1614).
Art. 258 – § 1. La publicación o intimación de la sentencia se hará bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el Art. 130 (cf. can. 1615).
§ 2. La sentencia deberá siempre notificarse contemporáneamente y de la misma forma al defensor del vínculo y al promotor de justicia, si hubiera participado en el juicio.
§ 3. Si una parte hubiera declarado expresamente negarse a recibir cualquier información referente a la causa, se estimará que la misma ha renunciado a recibir copia de la sentencia. En este caso, observada la ley particular, podrá notificársele la parte dispositiva de la misma.
Art. 259 – Una sentencia definitiva válida no podrá ser revocada ni aun con el consentimiento unánime de los jueces.
Art. 260 – § 1. Si en el texto de la sentencia se hubiera deslizado un error material en la trascripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del Art. 253, § 4, la sentencia debe ser corregida o completada, a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídos el defensor del vínculo y las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia (cf. can. 1616, § 1).
§ 2. Si se opone alguna de las partes o el defensor del vínculo, la cuestión incidental se decidirá por decreto (cf. can. 1616, § 2).
Art. 261 – Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos. Estos, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados ya en otro acto legítimamente publicado (cf. can. 1617).
Art. 262 – La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa (can. 1618).