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Instrucción Dignitas Connubii Título VIII De las causas incidentales

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Art. 217 – Se produce una causa incidental siempre que, después de haber comenzado la instancia del juicio por la citación, se plantea una cuestión que, aun no estando incluida expresamente en el libelo de introducción de la causa principal, concierne de tal manera a la misma, que normalmente habrá de ser resuelta antes de la definición de ésta (cf. can. 1587).

Art. 218 – En las causas de nulidad de matrimonio, las cuestiones incidentales, habida cuenta de la naturaleza de la causa principal, no deben proponerse ni admitirse con excesiva facilidad; y, si se admiten, deben definirse cuanto antes con especial desvelo (25).

Art. 219 – La causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última (can. 1588).

Art. 220 – Si la petición no concierne a la causa o resulta manifiestamente falta de cualquier fundamento, el presidente o ponente puede rechazarla desde el primer momento, sin perjuicio del Art. 221.

Art. 221 – § 1. A menos que no se disponga expresamente otra cosa, la parte interesada o el defensor del vínculo pueden interponer ante el colegio recurso contra un decreto de mero trámite emitido por el presidente, el ponente o el auditor, para la tramitación de una causa incidental. Dicho recurso, sin embargo, ha de interponerse dentro del plazo de diez días desde la notificación del decreto; en caso contrario, se estimará que las partes y el defensor el vínculo han aceptado el decreto.

§ 2. El recurso debe presentarse ante el mismo autor del decreto, el cual, si estima no haber lugar a revocar éste, deberá someterlo sin dilación al colegio.

Art. 222 – § 1. Una vez recibida la petición y oídos el defensor del vínculo y las partes, el colegio debe decidir si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y está en relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el primer momento; y, en el caso de admitirla, si debe resolverse observando íntegramente las formalidades del juicio, y por ende con la fórmula de dudas, o bien mediante memoriales, y en consecuencia por decreto (cf. can. 1589, § 1).

§ 2. Cuanto prescrito en el § 1 debe realizarse sin dilación y con la mayor rapidez posible, es decir, con exclusión de toda apelación y sin posibilidad de recurso alguno (cf. cáns. 1589, § 1; 1629, n. 5).

§ 3. Si el colegio juzga en cambio que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia definitiva, decretará igualmente con la mayor rapidez posible que la cuestión sea tenida en cuenta cuando se defina la causa principal (cf. can. 1589, § 2).

Art. 223 – El colegio, a petición de una parte o del defensor del vínculo, o bien de oficio, puede solicitar la intervención del promotor de justicia, incluso si éste aún no hubiera intervenido en el proceso, si la naturaleza o la dificultad de la cuestión incidental así lo aconsejan.

Art. 224 – § 1. Si la cuestión incidental debe dirimirse mediante sentencia del colegio, han de observarse los cáns. 1658-1670 sobre el proceso contencioso oral, salvo que el colegio estime otra cosa teniendo en cuenta la gravedad del asunto (cf. can. 1590, § 1).

§ 2. Puede sin embargo el colegio, por decreto motivado, y sin detrimento de la justicia, derogar las normas procesales indicadas en el § 1 cuyo cumplimiento no se requiere para la validez, a fin de lograr mayor rapidez (cf. can. 1670).

Art. 225 – Si la cuestión debe en cambio resolverse por decreto, ha de fijarse cuanto antes un plazo a las partes y al defensor del vínculo para que presenten sus razones en un breve escrito o memorial; puede también el colegio, si no consta otra cosa u otra cosa requiere la naturaleza de la cuestión, encomendar ésta a un auditor o al presidente (cf. can. 1590, § 2).

Art. 226 – Antes de terminar la causa principal, por una razón justa, el colegio puede revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte o del defensor del vínculo como de oficio, después de oír a las partes y al defensor del vínculo, a menos que se trate de una decisión con fuerza de sentencia definitiva (cf. can. 1591).

Art. 227 – Si de la causa conoce el juez único, él mismo decide, con las adaptaciones oportunas, las cuestiones incidentales.

Art. 228 – No cabe apelación contra la decisión, sin fuerza de sentencia definitiva, con la que se decida la causa incidental, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva (cf. can. 1629, n. 4).

Notas

(25) Cf. Juan Pablo II, Discurso a los miembros del Tribunal de la Rota Romana, 22-1-96, n. 4.

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