Benedicto XVI
En la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis, promulgada el día 22 de febrero del año 1996 (1), nuestro venerable predecesor Juan Pablo II introdujo algunas modificaciones en las normas canónicas que se deben observar en la elección del Romano Pontífice establecidas por Pablo VI (2), de feliz recuerdo.
En el número 75 de dicha Constitución se establece que acabadas en vano todas las votaciones, realizadas según las normas establecidas, en los cuales para la válida elección del Romano Pontífice se requieren dos terceras partes de los votos de todos los presentes, el Cardenal Camarlengo debe consultar a los Cardenales electores sobre el modo de proceder, y se debe actuar como decida la mayoría absoluta de ellos, observando también la norma de que para que haya una elección válida se requiere o bien la mayoría absoluta de los votos, o bien la elección únicamente sobre los dos nombres que en el anterior escrutinio hubieran obtenido la mayor parte de los votos, aunque en este caso también se requería solo la mayoría absoluta.
Después de promulgada dicha Constitución, llegaron a Juan Pablo II no pocas peticiones autorizadas solicitando que se restableciera la norma sancionada por la tradición, según la cual no se considera válidamente elegido el Romano Pontífice si no obtiene dos terceras partes de los votos de los Cardenales electores.
Por lo tanto, Nos, habiendo estudiado atentamente la cuestión, establecemos y decidimos que se deben abrogar las normas que se prescriben en el número 75 de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis de Juan Pablo II, y se sustituyan por las normas que siguen:
Si se realizaran en vano los escrutinios que se indican en los números 72, 73 y 74 de la indicada Constitución, téngase un día dedicado a la oración, la reflexión y el diálogo; en las siguientes votaciones, observado el orden establecido en el número 74 de dicha Constitución, solamente tendrán voz pasiva los dos Cardenales que en el último escrutinio hayan obtenido la mayoría de los sufragios, sin apartarse de la norma de que también en estas votaciones para la validez de la elección se requiere la mayoría cualificada [de dos tercios, n. del t.] de los sufragios de los Cardenales presentes. En estas votaciones los dos Cardenales que tienen voz pasiva carecen de voz activa.
Este documento comenzará a tener vigencia cuando sea publicado por L’Osservatore Romano. Esto ordenamos y establecemos, sin que obste nada contrario.
Dado en Roma, junto al sepulcro de San Pedro, el día 11 de junio del año 2007, tercero de nuestro Pontificado.
Benedicto PP. XVI
(publicado por por L’Osservatore Romano el 26 de junio de 2007)
Notas
(1) Juan Pablo II, Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis, 22 de febrero del año 1996, en AAS 88 (1996) 305-343.
(2) Pablo VI, Constitución apostólica Romano Pontifici eligendo, 1 de octubre de 1975: AAS 67 (1975) 605-645.