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Las categorías de las Iglesias “sui iuris”

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El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales establece que las categorías de las iglesias sui iuris son cuatro: la primera es la de las Iglesias patriarcales, seguida de las otras tres, que son las Iglesias arzobispales mayores, las Iglesias metropolitanas y las demás Iglesias sui iuris.

Estas categorías “representan la escala ascendente de la autonomía eclesiástica de estas Iglesias, que corresponde a su madurez en el plano eclesiástico”1. Esta diversidad eclesiástica, sin embargo, no afecta a la igualdad de la dignidad entre las diversas categorías.

 La Iglesia patriarcal

El Concilio Vaticano II no sólo afirma que la institución de la Iglesia patriarcal pertenece a la antigua tradición y que está reconocida desde los primeros Concilios Ecuménicos, sino que su declaración más importante es que esta consuetudo “debe atribuirse a la divina Providencia”2.

Esta divina Providencia se mostró con el nacimiento de muchas comunidades cristianas, con la predicación de los Apóstoles y de sus sucesores y con la institución de los obispos y de las diócesis en las grandes ciudades. Se inició, por tanto, el llamado “reagrupamiento” de las diversas diócesis en torno a una diócesis principal. Este reagrupamiento estaba determinado por varios criterios: cultural, social y político, que hizo que los obispos se reunieran en torno a grandes ciudades como Roma, Alejandría y Antioquía.

La primera persona que atribuyó el término de “Patriarca” a los obispos de Roma, de Alejandría y de Antioquía, fue el emperador Justiniano I (527- 565). El título de Patriarca, por tanto, comenzó a sustituir al término “Eparca”3 solamente para estos tres obispos. Nació por tanto la llamada “triarquía jurisdiccional”.

Con la institución de los patriarcados de Jerusalén y Constantinopla, la triarquía se transformó en pentarquía jurisdiccional de los Patriarcas.

La jerarquía de la Iglesia patriarcal sui iuris

La Iglesia patriarcal está presidida por el Patriarca y está constituida por varios institutos, los cuales junto con el Patriarca gobiernan esa Iglesia de forma colegial.

El Patriarca es elegido según las normas de los cánones 63-77. Canónicamente, el Patriarca es elegido por el Sínodo de los obispos de la Iglesia patriarcal. El Sínodo se reúne, según las normas del derecho, antes de cumplirse un mes de la vacancia de la sede patriarcal.

Tienen derecho de voto solamente los miembros del Sínodo de los obispos de la Iglesia patriarcal. Para la validez de la elección es necesaria la presencia de al menos dos tercios de los obispos convocados. Quien recibe los dos tercios de los votos es declarado elegido. Si los escrutinios superan un cierto número –al menos tres– sin poder llegar a esta mayoría, a menos que por derecho particular no sea establecido de forma distinta, la norma establece que sea suficiente la mayoría de los votos y que la elección se lleve a término según la norma del can. 183 §§ 3 y 4. Antes de quince días, si la elección no se produce, la misma se remite al Romano Pontífice en cuanto que “el Romano Pontífice es el garante del funcionamiento de la vida sinodal de las Iglesias orientales y vigila para que este funcionamiento se lleve a cabo según las normas del derecho”4.

Tras la elección y la aceptación del nuevo elegido, si este ya es obispo, se procede por parte del Sínodo a su proclamación y entronización como Patriarca, según las normas del derecho, “que implica el previo consentimiento del Romano Pontífice en lo que respecta a la dignidad episcopal”5; si, en cambio, el elegido ha sido legítimamente proclamado obispo pero aún no está ordenado, antes tiene que ser ordenado obispo y después se procede como en el caso precedente.

Toca al Sínodo de los obispos de la Iglesia patriarcal informar a la Sede Apostólica de la elección realizada. Mientras por parte del nuevo electo debe ser enviada una carta, como signo de comunión, a los Patriarcas de las demás Iglesias orientales y otra carta al Romano Pontífice para pedir la comunión eclesiástica.

La potestad del Patriarca

El Patriarca es un obispo calificado como “primus inter pares”6. Una vez que el Patriarca ha recibido la “communio ecclesiastica” puede también convocar al Sínodo y ordenar obispos. El Patriarca preside su propia Iglesia como “pater et caput”, preside el sínodo de los obispos de la Iglesia patriarcal, el sínodo permanente y la asamblea patriarcal, y representa a su propia iglesia en todos los asuntos jurídicos.

La potestad del Patriarca, ejercida según la norma del derecho establecido o aprobado por la Suprema Autoridad de la Iglesia, es ordinaria y propia, pero personal. Esta potestad está limitada dentro de los confines del territorio de la Iglesia patriarcal, a menos que no conste diversamente por la naturaleza del asunto, o también por el derecho común o patriarcal aprobado por el Romano Pontífice. Fuera del territorio, el Patriarca, tiene de hecho la potestad personal sobre todos los fieles, solamente respecto al patrimonio litúrgico.

Dentro de los límites de su patriarcado, el Patriarca posee la potestad ejecutiva pero no la legislativa ni la judicial. Su potestad, algunas veces, está condicionada por el Sínodo de los obispos de su propia iglesia o por el sínodo permanente. Es decir, el Patriarca goza de una potestad personal, que ejerce sin ser condicionado por nadie, y de otra potestad limitada por el consenso del sínodo de la Iglesia patriarcal y por el sínodo permanente.

El sínodo de la Iglesia Patriarcal

Este sínodo constituye la instancia superior de la Iglesia patriarcal. El Patriarca convoca el sínodo y lo preside. De hecho “no se puede entender el funcionamiento del sínodo sin la presencia del Patriarca, el cual lo convoca, lo preside y promulga sus decisiones, atribuyendo así la canonicidad a su tarea”7.

El sínodo de los obispos está compuesto solamente por todos los obispos ordenados para el servicio de esta iglesia donde estén constituidos, dentro y fuera de los confines del territorio de la Iglesia patriarcal.

El sínodo goza de la potestad legislativa que consiste en la emanación de leyes para toda la Iglesia patriarcal y en su interpretación. Toca también al mismo sínodo la potestad judicial. Éste constituye el tribunal superior dentro de los límites del territorio de la misma iglesia, quedando salva la competencia de la Santa Sede.

El sínodo permanente

Este sínodo es el instituto fundamental de la curia patriarcal. El sínodo permanente está compuesto por el Patriarca y por cuatro obispos, de los cuales tres son elegidos por el sínodo de los obispos de la Iglesia patriarcal y uno es elegido y nombrado por el Patriarca. La elección de los tres obispos es “la mayor novedad del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium que por lo demás considera la figura del sínodo permanente sustancialmente sin cambios respecto al derecho precedente, aparte de cuanto se ha dicho ya sobre su poder judicial”8.

Toca al Patriarca convocar el sínodo permanente y presidirlo. Este sínodo debe ser convocado en tiempos determinados, al menos dos veces al año, y cada vez que necesita su consenso o consejo, para la validez de los asuntos de la Iglesia patriarcal.

El sínodo permanente, por tanto, tiene la tarea de “acompañar al Patriarca en el ejercicio ordinario –se diría casi cotidiano– de su potestad ejecutiva”9. Dada la importancia del papel de este sínodo, este se considera indispensable para la Iglesia patriarcal. El sínodo permanente, por tanto, no es simplemente un instituto de consulta, sino sobre todo un modo permanente de participación para los obispos eparquiales en el gobierno de su propia Iglesia patriarcal.

La asamblea patriarcal

La asamblea patriarcal ofrece la posibilidad, no sólo a los obispos, sino a muchos miembros de la Iglesia patriarcal: sacerdotes, diáconos, religiosos y laicos, de tener un papel consultivo para algunos asuntos que tienen que ver con su propia Iglesia. De hecho el can. 140 define esta asamblea como la agrupación consultiva de toda la Iglesia patriarcal, que tiene el papel de colaborar con el Patriarca y con el sínodo de los obispos de la Iglesia patriarcal.

La asamblea patriarcal debe ser convocada al menos una vez cada cinco años y cada vez que lo requiera el Patriarca con el consenso del sínodo de los obispos o del sínodo permanente.

Toca al Patriarca convocar la asamblea patriarcal, presidirla y nombrar al vicepresidente que le sustituya al presidir la asamblea en caso de ausencia suya.

La asamblea patriarcal se dirige por sus estatutos aprobados por el sínodo de los obispos de la Iglesia patriarcal.

La Iglesia arzobispal mayor

La segunda categoría de las Iglesias sui iuris la ocupa la Iglesia arzobispal mayor, que está presidida por un arzobispo mayor. Una Iglesia que tiene la misma estructura y posee la misma autonomía que una Iglesia patriarcal, con una diferencia fundamental: la elección del arzobispo mayor. Esta elección necesita, de hecho, de la confirmación del Romano Pontífice, mientras que la elección del Patriarca requiere solamente que esta sea notificada, después de tener lugar, al Romano Pontífice. Esta notificación era demandada tradicionalmente a los demás Patriarcas10.

La Iglesia metropolitana sui iuris

La Iglesia metropolitana sui iuris ocupa el tercer grado de las Iglesias sui iuris. Está presidida por el Metropolita, el cual es nombrado por el Romano Pontífice. El Metropolita tiene la obligación de pedir al Romano Pontífice el pallium, signo de la comunión jerárquica. Una vez que al Metropolita se le impone el pallium, éste puede convocar el Consejo de los Jerarcas y ordenar obispos. El Metropolita, preside, por tanto, la Iglesia metropolitana sui iuris y posee una jurisdicción real sobre los obispos y sobre todos los demás fieles de la Iglesia metropolitana sui iuris. La Iglesia metropolitana sui iuris se parece a una provincia eclesial pero sin pertenecer a otra iglesia sui iuris.

Respecto al poder legislativo de toda la Iglesia metropolitana sui iuris, éste “reside en el Consejo de los Jerarcas, compuesto por todos los obispos de esa Iglesia sui iuris… Pero las leyes preparadas pueden ser promulgadas sólo después de haber informado sobre ellas a la Santa Sede y tras haber sido informados de su aceptación por parte de ésta”11. De todo esto nótese la diferencia entre esta categoría de Iglesia sui iuris y las dos primeras.

Otras Iglesias sui iuris

Catedral maronita. Buenos Aires (Argentina)La cuarta categoría incluye a todas las demás Iglesias sui iuris (Ceterae Ecclesiae sui iuris)12 que no son ni patriarcal, ni arzobispal mayor ni metropolitana sui iuris. Una categoría, por tanto, que se define en oposición con las demás categorías. Ésta tiene pocos puntos en común con las categorías precedentes. Cada Iglesia de esta categoría está confiada al jerarca (no es obligatorio que éste sea un obispo ni que posea la dignidad episcopal) que la preside de modo directamente dependiente de la Santa Sede. Esta Iglesia no posee ni sínodo ni consejo de jerarcas. Su derecho particular le viene dado por la Sede Apostólica, en el que se determina de qué forma el jerarca colabora con el Romano Pontífice. Esta Iglesia puede considerarse, por tanto, como una frontera entre el principio de sinodalidad y el principio de monarquía13.

Por tanto, en el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium se encuentran cuatro categorías de Iglesias sui iuris. Éstas tienen en común el término de “iglesia sui iuris” y la igual dignidad de rito14. Pero estas categorías son distintas en sus estructuras y son diferentes en los grados de autonomía disciplinar. Es decir, la Sede Apostólica tiene una relación distinta con cada una de ellas.

Algunos autores, en cambio, hablan de cinco categorías de iglesias sui iuris y no solo cuatro, poniendo así a la Iglesia latina como otra categoría de iglesia sui iuris, aunque esté gobernada con otro código de derecho canónico, que es el Codex Iuris Canonici. El padre Žužek, de hecho, afirma que “a menudo se oye decir que las Iglesias sui iuris son veintiuno, mientras que en realidad son veintidós: veintiuno son de oriente y tienen como su ordenamiento jurídico y disciplinar el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, una en cambio es de Occidente, la Iglesia latina, cuya disciplina canónica está regulada por el Codex Iuris Canonici…”15.

La diferencia fundamental entre la Iglesia latina sui iuris y las demás Iglesias orientales sui iuris no consiste solo en el hecho de que están gobernadas por códigos diferentes, sino más bien por el hecho de que la Iglesia latina tiene una configuración jurídica “no comparable siquiera por analogía lejana con otras Iglesias sui iuris16. Esta diferencia radical viene del hecho de que la Iglesia latina tiene como cabeza al Romano Pontífice. Su poder es de derecho divino (iure divino) y no le es concedido por nadie en la tierra. Tiene un poder ordinario, supremo, pleno, inmediato y universal en la Iglesia, que puede ejercitar siempre libremente. Mientras que todas las demás iglesias sui iuris “existen en virtud de la voluntad de la Suprema Autoridad de la Iglesia –por la cual pueden ser también suprimidas– y son regidas por jerarcas, sínodos y consejos de jerarcas, que han recibido su poder de la Suprema Autoridad de la Iglesia, y por tanto iure no divino, sino canonico…”17. De hecho, todo poder supra episcopal en la Iglesia: el patriarca, el arzobispo mayor, el metropolita y el jerarca de otra Iglesia sui iuris, depende de la Suprema Autoridad de la Iglesia universal, es decir, del Romano Pontífice y del Concilio Ecuménico18.

1G. NEDUNGATT, Le Chiese Cattoliche Orientali e il Nuovo Codice dei Canoni, en La Civiltà Cattolica 1992, I, 329.

2I. ŽUŽEK, Un Codice per una “Varietas Ecclesiarum”, 5.

3Cfr. F. SOLLAZZO, I Patriarchi nel Diritto Canonico Orientale e Occidentale, en Atti del Congresso Internazionale: Incontro fra Canonisti d’Oriente e d’Occidente (Bari 1991), dirigido por R. COPPOLA, II, Bari 1994, 240.

4D. SALACHAS, Le Chiese Patriarcali, 83.

5I. ŽUŽEK, Un Codice per una “Varietas Ecclesiarum”, 14.

6Nuntia, 15 (1982) 5 e 22 (1986) 5.

7D. SALACHAS, Lo Statuto “sui iuris” delle Chiese Patriarcali nel Diritto Canonico Orientale, 596.

8I. ŽUŽEK, Un Codice per una “Varietas Ecclesiarum”, 19.

9Idem.

10Cfr. G. NEDUNGATT, La Synodalitè dans Les Églises Orientales Selon Le Nouveau Code, en Concilium, 243 (1992), 79- 97.

11G. NEDUNGATT, Le Chiese Cattoliche Orientali e Il Nuovo Codice dei Canoni, 332.

12I. ŽUŽEK, The Ecclesiae Sui Iuris in The Revision of Canon Law, in Vatican II: Assessment and Perspectives, Nueva York (1987) 296.

13Cfr. G. NEDUNGATT, La Synodalitè dans Les Églises Orientales Selon Le Nouveau Code, 296.

14Para el principio de la igual dignidad de los diversos ritos orientales, véase: G. NEDUNGATT, Il Titolo della Nuova Legislazione Canonica, en Studia Canonica (Ottawa), 19 (1985), 61- 80.

15I. ŽUŽEK, Un Codice per una “Varietas Ecclesiarum”,in Studi sul Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, dirigido por S. GHERRO, CEDAM 1992, 4.

16Idem. e cfr. I. ŽUŽEK, Presentazione del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, en Monitor Ecclesiasticus, 115 (1990), 591-612.

17I. ŽUŽEK, Un Codice per una “Varietas Ecclesiarum”, 5.

18Cfr. K. BHARANIKULANGARA, An Introduction to The Ecclesiology And Contents of The Oriental Code, 20 e I. ŽUŽEK, Presentazione del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium, 605.

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