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La Iglesia patriarcal y la Santa Sede según el Vaticano II

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El Concilio Vaticano II, muchas veces, hizo referencia a las Iglesias orientales: a sus instituciones de jerarquía y de gobierno. Este artículo trata sobre dos documentos que afrontan de forma más específica la relación entre la Iglesia Patriarcal y la Santa Sede. Estos documentos son la Constitución dogmática Lumen Gentium y el Decreto Conciliar Orientalium Ecclesiarum.

La Constitución dogmática Lumen Gentium

Catedral maronita. Benos Aires (Argentina)La Constitución dogmática Lumen Gentium es una reflexión de la Iglesia sobre su propia naturaleza, lo que se refiere a la auto comprensión que la Iglesia tiene de sí misma, de su función espiritual y de su organización1. La promulgación de la Constitución “fue el acto y el momento más significativo del Concilio y coronaba cuatro años de intenso trabajo y empeño de los Padres conciliares en la maduración de las ideas preconciliares en una síntesis”2.

La misma Constitución menciona a las Iglesias Patriarcales en el párrafo 23. Este párrafo se sitúa en el tercer capítulo que trata sobre la Jerarquía de la Iglesia. El párrafo 23 examina la relación interna en el Colegio Episcopal. Éste podría dividirse en tres secciones.

La primera sección se refiere a la relación entre el obispo y la iglesia local. El obispo es el fundamento de la unidad de su iglesia local y el representante de ésta. La segunda sección se refiere a la solicitud del obispo por todas las iglesias particulares, incluidas las que no le pertenecen. En la tercera sección, en cambio, hablando de las diversas tradiciones que se desarrollaron durante la historia, afirma que:

“La divina Providencia ha hecho que varias Iglesias fundadas en diversas regiones por los Apóstoles y sus sucesores, al correr de los tiempos, se hayan reunido en numerosos grupos estables, orgánicamente unidos, los cuales, quedando a salvo la unidad de la fe y la única constitución divina de la Iglesia universal, tienen una disciplina propia, unos ritos litúrgicos y un patrimonio teológico y espiritual propios”3.

Se nota que el Concilio no sólo acepta la diversidad de las tradiciones de las diversas iglesias4 sino que reconoce, sobre todo, el hecho histórico de la existencia de las mismas, fundadas por los Apóstoles y por sus Sucesores, por divina providencia5.

Estas Iglesias estas unidas orgánicamente y gozan de una disciplina propia, de un uso litúrgico, de un patrimonio teológico y espiritual propio y tienen entre ellas un mutuo respeto de los derechos y de los deberes6.

El Concilio, además, evidencia la naturaleza de la relación entre las diversas iglesias particulares, de modo peculiar con la Iglesia patriarcal:

“Entre las cuales, algunas, concretamente las antiguas Iglesias patriarcales, como madres en la fe, engendraron a otras como hijas y han quedado unidas con ellas hasta nuestros días con vínculos más estrechos de caridad en la vida sacramental y en la mutua observancia de derechos y deberes”7.

La Constitución dogmática Lumen Gentium considera a las Iglesias patriarcales como “casi madres” de la fe, que durante la historia han engendrado en la fe a otras iglesias particulares.

Estas Iglesias se distinguen unas de otras por sus propios patrimonios. Es necesario afirmar que esta diversidad no la da la unidad de la fe, al contrario, muestra de forma aún más evidente la catolicidad de la Iglesia Universal8.

La reflexión de la Constitución sobre las Iglesias patriarcales se detiene aquí y no dice nada respecto a las formas de jerarquía o de gobierno de estas iglesias, ni de la naturaleza de la potestad o de la autonomía que éstas poseen, ni de su relación con la Sede Apostólica. La Constitución deja estos argumentos para ser tratados por el Decreto Conciliar Orientalium Ecclesiarum.

El Decreto conciliar Orientalium Ecclesiarum

El Decreto conciliar Orientalium Ecclesiarum fue elaborado para responder a las diversas dificultades y críticas surgidas con la promulgación de la precedente codificación canónica de Pío XII9.

Éste contiene treinta párrafos. En estos párrafos, como afirma el padre Brogi: “se enuncian principios y se contienen normas”10.

Entre los principios, se observa la gran estima que la Iglesia católica tiene hacia “los ritos litúrgicos, las tradiciones eclesiásticas y la disciplina de la vida cristiana de las Iglesias orientales”11.

Semejante estima deriva del hecho de que en las Iglesias orientales “resplandece la Tradición, que deriva de los Apóstoles a través de los Padres, que constituye parte del patrimonio divinamente revelado e indiviso de la Iglesia Universal”12.

Iglesias particulares o Ritos

El párrafo 2 afirma que la variedad de las tradiciones no daña al principio de la unidad de la Iglesia. Las diversas tradiciones están vinculadas por la unidad de la fe, de los sacramentos, y del gobierno, y manifiestan la misma unidad de la Iglesia.

Respecto a la dignidad de los ritos, el Decreto afirma que todas las iglesias particulares tanto de Oriente como de Occidente gozan de la misma dignidad y que de la misma forma son confiadas al gobierno del Romano Pontífice13. Es decir, las Iglesias de Oriente no son las únicas iglesias llamadas “particulares”, sino que de la misma forma, también la Iglesia latina es una Iglesia particular14. Y que todas las Iglesias, aunque sean distintas entre sí por su rito, son igualmente confiadas al cuidado del Romano Pontífice.

El patrimonio de las Iglesias orientales

El Concilio no solo “rodea de merecida estima y de justa alabanza”15 el patrimonio eclesiástico y espiritual de las Iglesias de Oriente, sino que “lo considera firmemente como patrimonio de toda la Iglesia. Declara por tanto solemnemente que las Iglesias de Oriente, como también de Occidente, tienen el derecho y el deber de regirse según sus propias disciplinas particulares”16. Este derecho y deber encontrarán su aplicación en los Códigos respectivamente propuestos a las Iglesias orientales y a la Iglesia latina17.

El Concilio, con esta declaración, subraya la autonomía de las Iglesias orientales. Es una autonomía relativa y está sujeta a la autoridad suprema de la Iglesia18.

Los Patriarcas orientales

Para el Concilio con el término “Patriarca oriental” se entiende un obispo a quien compete la jurisdicción sobre todos los obispos, incluyendo los metropolitanos, el clero y el pueblo del propio territorio o rito, según la norma del derecho y quedando salvo el primado del Romano Pontífice.

La definición del término “Patriarca oriental” en el Decreto es innovadora respecto a la definición dada antes en el Cleri Sanctitate (can. 216 § 2.1). El cambio y las modificaciones respecto a la figura del Patriarca, efectuada en el Decreto, marcan un sensible progreso respecto al Cleri Sanctitati.

En el caso en que “se constituye un jerarca de cualquier rito fuera de los confines del territorio patriarcal, según la norma del derecho, éste queda agregado a la jerarquía del patriarcado del mismo rito”19.

El Concilio concede al Patriarca volver a obtener su responsabilidad plena hacia sus fieles que se encuentran fuera de los confines de su territorio, y de extender su autoridad sobre sus jerarcas, allí donde se encuentren. Y ya no, como afirmaba el can. 240 del Cleri Sanctitate, que la autoridad del Patriarca es válida solamente dentro de los límites de su territorio.

La Congregación para las Iglesias Orientales publicó una declaración20 respecto a los obispos constituidos fuera de los confines del territorio patriarcal, en la que se afirma que pueden participar con voto deliberativo en el sínodo patriarcal de su propia iglesia. Además, en el caso de sede patriarcal vacante o impedida, el Administrador Patriarcal tiene el deber de convocar al sínodo a todos los obispos de su propia Iglesia, también aquellos que fueron constituidos fuera del territorio.

El párrafo 9 es de mayor importancia respecto a la figura del Patriarca oriental. En la primera parte del párrafo el Concilio expresa el deseo y la voluntad de restaurar los derechos y los privilegios a los Patriarcas orientales21. En la segunda parte del mismo párrafo se menciona que:

“Los patriarcas con sus sínodos constituyen la instancia superior para cualquier práctica del patriarcado, sin excluir el derecho de constituir nuevas eparquías y de nombrar obispos de su rito dentro de los límites del territorio patriarcal, quedando salvo el inalienable derecho del Romano Pontífice de intervenir en cada caso”22.

El Concilio realizó un inmediato vuelco de la normativa entonces vigente, restauró una gran independencia para los Patriarcas y para sus sínodos respecto al nombramiento de los obispos de su propia Iglesia.

Esta independencia no quita nada a la Potestad del Romano Pontífice hacia las Iglesias patriarcales orientales católicas. El Romano Pontífice, con su potestad, puede intervenir en los asuntos eclesiásticos, cada vez que lo considera necesario.

Los Sacramentos y las relaciones con los hermanos de las Iglesias separadas

En la tercera parte del Decreto se regula la administración de los Sacramentos. El Concilio, en el párrafo 12, manifiesta su gran respeto y estima hacia las Iglesias orientales por la antigua disciplina de los sacramentos vigentes.

En el párrafo 19 se reserva a la Santa Sede o al Concilio Ecuménico el derecho de transferir o de suprimir los días festivos comunes a todas las Iglesias.

Toca al Patriarca con su sínodo regular el uso de las lenguas en las sagradas funciones litúrgicas y de aprobar las versiones de los textos después de haber informado a la Sede Apostólica.

En la quinta parte se tratan las relaciones con los hermanos de las Iglesias separadas y la communicatio in sacris. Estas relaciones fueron establecidas por el Directorio Ecuménico y por el Código latino.

En la conclusión del Decreto el Concilio invita a todos los cristianos a elevar oraciones fervientes y asiduas por la unidad de la Iglesia.

 

1 Cfr. M. BROGI, Le Chiese “sui iuris” nel “Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium”, en: REDC, 48 (1991), 518.

2 M. VIRAG, La Chiesa Particolare a Carattere Personale (can. 372 § 2 C.I.C.), 13.

3 LG 23.

4 Cfr. K. BHARANIKULANGARA, An Introduction to The Ecclesiology And Contents of The Oriental Code, 15.

5 Cfr. G. NEDUNGATT, The Patriarchal Ministry in The Church of The Third Millennium, 71 y M. K. MAGEE, The Patriarchal Institution in The Church: Ecclesiological Perspectives in The Light of The Ssecond Vatican Council, 495- 596.

6 Cfr. M. K. MAGEE, The Patriarchal Institution in The Church: Ecclesiological Perspectives in The Light of The Second Vatican Council, 492.

7 LG 23.

8 Cfr. K. KAPTIJN, Le Défi Ecclésial de la Diaspora des Chrétiens d'Orient. Considérations Canoniques sur La Présence en France des Églises Catholiques d'Orient, en L'année canonique, 40 (1998), París, 174.

9 Cfr. J. CHIRAMEL, The Patriarchal Churches in The Oriental Canon Law, 150.

10 M. BROGI, Codificazione del Diritto Comune nelle Chiese Orientali Cattoliche, 16.

11 OE 1.

12 Idem.

13 Cfr. OE 3.

14 N. EDELBY – I. DICK, Les Eglises Orientales Catholiques (Décret Orientalium Ecclesiarum), 157.

15 OE 5

16 Idem.

17 Cfr. E. EID, Authority and Autonomy; en Atti del Congresso Internazionale: Incontro fra Canoni d’Oriente e d’Occidente (Bari 1991), 427.

18 Cfr. Nuntia, 28 (1989), 19.

19 OE 7.

20 Sacra Congregatio Pro Ecclesiis Orientalibus, Declaratio, in AAS, 62 (1970), 179.

21 Cfr. J. CHIRAMEL, The Patriarchal Churches in The Oriental Canon Law, 166- 172.

22 OE 9.

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