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Los ordinariatos personales para los anglicanos

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En el preámbulo de la constitución apostólica Anglicanorum coetibus (4.XI.2009), que instituye ordinariatos personales para los anglicanos que piden la comunión con la Iglesia católica, el Papa Benedicto XVI reconoce ante todo el protagonismo de la acción divina. La insistencia con la que a lo largo de muchos años un buen número de anglicanos han pedido la unidad con la Iglesia romana no puede explicarse sin una acción especial del Espíritu Santo, que informa la vida de la Iglesia y promueve la comunión contando con la colaboración humana. A la Santa Sede ha correspondido dar una solución corporativa a aquellas peticiones, y lo ha hecho mediante la aplicación del Derecho canónico, en su función instrumental de la acción del Espíritu Santo. De este modo, comentar las características principales de la solución canónica adoptada exige ante todo rendir homenaje al espíritu propio del Derecho de la Iglesia.

Elementos sustanciales de los nuevos ordinariatos

Sumariamente, la decisión jurídica y pastoral adoptada es como sigue: El Papa instituye la figura de los ordinariatos personales, que serán erigidos en su nombre por la Congregación para la Doctrina de la Fe, después de haber escuchado a la conferencia episcopal de cada país. Cada ordinariato goza de una autonomía institucional que permite, entre otras consecuencias, la celebración de los sacramentos y demás ritos sagrados, en sus parroquias y centros de culto, según los libros litúrgicos de la tradición anglicana aprobados por la Santa Sede. Tiene gran importancia ecuménica que quienes sean recibidos en la Iglesia católica no precisen renunciar a su propia tradición; menos aún si esa vida propia puede ser enriquecedora en el seno de la comunión católica.

El Ordinario que estará al frente de cada uno de estos ordinariatos será un obispo o un presbítero nombrado por el Papa, y lo gobernará con potestad vicaria, es decir, en nombre del Romano Pontífice.

El presbiterio del ordinariato lo constituirán los clérigos incardinados en él: antiguos ministros anglicanos u otros que sean promovidos al orden sagrado en el ordinariato. No hay una equivalencia automática entre el antiguo ministerio anglicano y el sacramento del orden católico, de forma que será necesario que aquellos ministros anglicanos sean aceptados como candidatos al orden sagrado en la Iglesia católica. Se establecen aquí algunas peculiaridades en relación con la obligación del celibato de los sacerdotes. Aunque no se trata de una solución completamente nueva, pues ya ha sido aplicada en casos singulares, si los candidatos al orden sagrado son antiguos ministros anglicanos ya casados podrán ser dispensados de la norma del celibato. En ningún caso se permite el matrimonio después de haber recibido la ordenación sagrada.

El pueblo del ordinariato estará formado por laicos y consagrados pertenecientes a la comunión anglicana que sean recibidos en la Iglesia católica o que hayan recibido los sacramentos de la iniciación cristiana (es decir, el Bautismo, la Eucaristía y la Confirmación) en el ordinariato. Por tratarse de una institución sin territorio canónico propio, la adscripción no puede depender exclusivamente del domicilio en un determinado lugar, por lo que será necesario que cada fiel manifieste por escrito su voluntad de pertenecer al ordinariato.

Relación con otros ordinariatos

Alegoría de la sabiduría. Tarazona (España)Me parece que las características indicadas resumen la sustancia de los ordinariatos personales para los anglicanos. Hay naturalmente otros elementos interesantes en los que no es posible detenerse ahora, sobre todo las que tienen que ver con aspectos de la relación entre los ordinariatos y los obispos y diócesis locales. Pero es oportuno responder brevemente a la pregunta sobre la inserción de estos ordinariatos en la estructura pastoral y de gobierno de la Iglesia.

Los nuevos ordinariatos se integran en el género canónico de las circunscripciones eclesiásticas personales, no territoriales. Son, por tanto, comunidades jerárquicamente estructuradas, compuestas de clero y pueblo, equiparadas por el Derecho con las diócesis y orientadas en este caso al fin de recibir e integrar a fieles de tradición anglicana en la comunión católica. En ningún momento estas nuevas comunidades jerárquicas son calificadas como Iglesias particulares en los textos que se acaban de publicar. Han de estudiarse sobre todo en relación con otras circunscripciones personales reconocidas por la Iglesia, como son los ordinariatos ya existentes y también las prelaturas personales.

La figura del ordinariato es relativamente reciente en la vida de la Iglesia, pues sólo comenzó a utilizarse a partir de la mitad del siglo pasado. Actualmente se emplea en algunos países como instrumento para organizar la asistencia religiosa de fieles católicos orientales que residen en países de rito latino cuando en esos lugares no está constituida la Jerarquía del rito propio de esos fieles. A veces se habla sencillamente de ordinariatos rituales. La solución a la que se ha llegado es que el obispo u arzobispo latino de la capital de la nación añada a su oficio propio la función de Ordinario responsable de la asistencia pastoral de los fieles orientales católicos en todo el país. De este modo una misma persona desempeña dos oficios: el de Obispo diocesano de la correspondiente diócesis latina y el de Ordinario para los católicos de ritos orientales que vivan en el país y carezcan de Jerarquía oriental propia. Actualmente existen cinco ordinariatos con estas características: en Austria (erigido en 1945 y que agrupa a los fieles de rito bizantino), Brasil (1951), Francia (1954), Argentina (1959) y Polonia (1991). Como vemos, la razón pastoral que motiva la erección de estas estructuras es doble: por una parte, el rito de los fieles; por otra, su residencia en territorio de rito diverso y la ausencia de Jerarquía propia. Los ordinariatos rituales son circunscripciones de colaboración interritual que sirven de ayuda o complemento pastoral práctico a las Iglesias locales. Vienen justificados por el principio de la salus animarum y por el respeto debido a la diversidad de ritos dentro de la comunión católica.

Más conocida, por su difusión y estructura, es la figura de los ordinariatos militares, que hasta 1986 eran denominados vicariatos castrenses. A través de estas circunscripciones especiales la Santa Sede organiza en distintos países la asistencia religiosa a los militares y allegados. La circunstancia personal, socialmente relevante, que justificará el establecimiento del ordinariato militar es el compromiso profesional de numerosos católicos con el ejército. Actualmente los treinta y cinco ordinariatos militares establecidos en diversos países y continentes se rigen en sus elementos comunes por la constitución apostólica Spirituali militum curae, promulgada por Juan Pablo II el 21.IV.1986. Esta ley-marco es completada por los estatutos particulares sancionados por la Santa Sede para cada ordinariato. Los ordinariatos militares dependen de la Congregación de los Obispos o, en su caso, de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos. El Ordinario militar es el oficio capital del ordinariato. Pertenece al género de los prelados con jurisdicción cuasiepiscopal, de manera que normalmente recibe el sacramento del episcopado y está jurídicamente equiparado en sus funciones con los obispos diocesanos. El presbiterio del ordinariato militar está compuesto por sacerdotes que se incardinan en él o que trabajan temporalmente a su servicio. El pueblo de esta circunscripción personal está compuesto principalmente por los militares de profesión pero también por sus familias y otros fieles que tienen relación habitual con las instituciones militares.

Un aspecto muy importante del ordinariato militar es que la potestad que ejerce el Ordinario militar es cumulativa con la del Obispo diocesano y la del capellán militar es cumulativa con la del párroco local. Esto hace posible que al servicio de los fieles del ordinariato puedan actuar tanto unos como otros, naturalmente con un criterio de coordinación, de modo que el Obispo y el párroco local sólo deben actuar cuando falte o se vea impedido el Ordinario militar o el capellán del ejército. El fundamento de la importante institución de la potestad cumulativa es que los fieles del ordinariato son también fieles de la diócesis y de la parroquia del lugar donde residen. Estos aspectos de la potestad cumulativa marcan una significativa diferencia entre los ordinariatos militares y los nuevos ordinariatos personales para los anglicanos, ya que en las normas que se acaban de publicar para éstos la potestad del Ordinario no es, como principio general, cumulativa con la del Obispo diocesano; tampoco consta un reconocimiento expreso de que los fieles del ordinariato personal para los anglicanos formen parte de la diócesis ni de la parroquia donde tengan su domicilio.

Comparación con las prelaturas personales

Finalmente, entre las circunscripciones personales se cuentan también las prelaturas personales reguladas por el Código de Derecho Canónico de 1983 (CIC). Son circunscripciones eclesiásticas gobernadas por un prelado, erigidas por la Sede Apostólica para tareas pastorales especiales, aunque esa especialidad puede tener diversas manifestaciones: puede tratarse de grupos sociales que para ser atendidos necesiten una cura pastoral peculiar, o bien puede ser peculiar la tarea misma que deba potenciarse mediante estas prelaturas, como sucede con la Prelatura personal del Opus Dei: en efecto, en este caso la figura canónica de la prelatura personal sirve sustancialmente para dar consistencia y continuidad a la difusión de la llamada universal a la santidad mediante la cooperación orgánica de los sacerdotes y laicos que a ella pertenecen.

A lo largo de los últimos meses los medios de comunicación han comentado que los ordinariatos podrían ser regulados como prelaturas personales. Lo mismo ocurrió en su momento con los trabajos preparatorios de la regulación de la legislación sobre los ordinariatos militares, pues fue seriamente considerada la posibilidad de que se denominasen prelaturas militares o castrenses. A la vista de la regulación finalmente establecida, resulta evidente que la Santa Sede ha preferido aplicar al caso el instrumento canónico de un ordinariato personal dependiente de la Congregación para la Doctrina de la Fe, y ha optado por poner al frente un Ordinario con potestad vicaria del Papa.

Sin embargo, no deben desconocerse los elementos de semejanza que se comprueban entre ambas instituciones (ordinariatos personales y prelaturas personales). Para eso es preciso tener en cuenta no solamente los cánones 294-297 que el CIC dedica a las prelaturas (esos cuatro cánones no son suficientes para regular una prelatura personal) sino también la vida de la Iglesia, es decir, la aplicación de la figura en el caso de la Prelatura del Opus Dei. Alguna opinión difundida en estos días pretende que los laicos solamente podrían ser cooperadores externos de las prelaturas personales, con base en acuerdos bilaterales; eso las distinguiría de los ordinariatos personales, que admiten como miembros a fieles laicos y a consagrados. Dicha opinión no puede fundamentarse en el CIC, que no afirma tal cosa para las prelaturas personales. En el canon 296, al aludir a la relación de los laicos con las prelaturas, el Código optó por la expresión “cooperación orgánica” con el fin de no limitar las formas de cooperación del laicado solamente a la incorporación; pero no para excluir que los laicos formen parte o puedan incorporarse en sentido propio a las prelaturas. Por otra parte, es importante el dato de que Juan Pablo II sancionara el CIC y erigiera prácticamente en las mismas fechas la Prelatura del Opus Dei. Resulta forzada la hipótesis de que el legislador supremo habría sido contradictorio consigo mismo al regular unas supuestas prelaturas personales sin laicos (las del Código) a la vez que estudiaba y decidía la primera aplicación de esas prelaturas erigiendo una (el Opus Dei) en la que los laicos ocupan una posición central como fieles de la prelatura. La observación es de gran importancia jurídica porque en la interpretación de la ley no tiene sentido partir del presupuesto de una contradicción normativa, ya que, si se diera realmente, el legislador no la habría querido sin indicarlo, lo que obliga al intérprete a buscar siempre una solución armonizadora y no separatista. Por lo demás, es interesante señalar cómo se regula en la constitución apostólica Anglicanorum coetibus y en las normas complementarias la manera de incorporarse al ordinariato personal. Es precisamente del tipo previsto genéricamente por el canon 296 del CIC, desarrollado particularmente en los estatutos del Opus Dei: es decir, los fieles deben manifestar por escrito su deseo de pertenecer al ordinariato y, cumplidos los requisitos previstos, hecha la profesión de fe y recibidos los sacramentos de la iniciación cristiana, son admitidos en él.

He mencionado al comienzo de este artículo el reconocimiento formal por el Papa de la acción del Espíritu Santo, que ha promovido esta realidad de comunión corporativa que debe aplicarse a partir de ahora. La intervención pontificia abre nuevos caminos de flexibilización en las estructuras canónicas pastorales mediante un complemento del principio tradicional de la territorialidad.

Fuente: revista Palabra, n. 555, Madrid diciembre de 2009, pp. 10 y 11
Publicado con permiso del autor

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