Es sabido que la Iglesia Católica afirma su capacidad de poseer bienes y de ser titular de derechos reales, de ser titular de un patrimonio. En este artículo se examinará brevemente el contenido de este derecho. Nos referimos en este artículo a la perspectiva de la Iglesia, es decir, fundamentalmente a las indicaciones del Código de Derecho Canónico. No es el objeto de este artículo, por ello, el reconocimiento de este derecho por parte del Estado o el modo en que en cada legislación civil se garantiza la titularidad de los bienes de la Iglesia.
Parece claro que la Iglesia, como sociedad terrena que es, necesita disponer de bienes materiales. Ciertamente la finalidad de la Iglesia es espiritual, y la Iglesia ha de afirmar con el Evangelio que el Reino de Dios no es de este mundo, pero la sociedad eclesiástica vive y opera en el mundo: “las realidades terrenas y espirituales están estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia usa los medios temporales en cuanto su propia misión lo exige” (Concilio Vaticano II, Constitución Pastoral Gaudium et Spes, 76). Sería un espiritualismo exagerado pretender que la Iglesia pudiera desarrollar su finalidad específica sin bienes materiales, sin tener patrimonio, como si estuviera formada por ángeles y no de hombres.
Pero no deja de ser cierto que en la Iglesia la titularidad de los diversos patrimonios se deben relacionar con el hecho de que la finalidad de la Iglesia es espiritual. Por ello, el legislador canónico ha querido garantizar la sujeción del patrimonio eclesiástico a los fines que son propios, a través del canon 1254:
Canon 1254 § 1: Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines.
§ 2: Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.
No este tampoco el lugar de extenderse en la finalidad del patrimonio de la Iglesia, pero sí se puede resaltar que este canon constituye la piedra angular del derecho patrimonial canónico. El uso de bienes materiales en la Iglesia encuentra su justificación en los fines propios de la Iglesia. A la vez este canon es una llamada a la responsabilidad de los pastores de la Iglesia, además de los administradores de las personas jurídicas que conforman el patrimonio eclesiástico: los bienes que, de una forma u otra administran, les han sido confiados por los fieles para el cumplimiento de los fines que indica el canon 1254.
También es una llamada a la responsabilidad de los fieles, pues sin ellos sería imposible cumplir con la finalidad de la Iglesia, puesto que a todos los fieles compete ayudar al sostenimiento de la Iglesia. El canon 222 establece el deber de los fieles de ayudar al sostenimiento de la Iglesia.
Canon 222 § 1: Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras apostólicas y de caridad y el conveniente sustento de los ministros.
Ciertamente, este deber de los fieles se ha de poner en relación con el canon 1254, al indicar cuáles son las necesidades materiales de la Iglesia. Nótese que ambas listas de necesidades, aunque con redacción distinta, son en la práctica coincidentes.
El patrimonio eclesiástico
Ciertamente una de las características del derecho patrimonial canónico es su concepción unitaria, lo cual es compatible con otra de las características del derecho patrimonial como es la variedad de personas jurídicas eclesiásticas que son titulares de derechos reales. El canon 1255 indica:
Canon 1255: La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.
Lo cual indica que efectivamente en la Iglesia nos encontramos con una gran variedad de titulares de derechos reales, tantos como personas jurídicas hay. La doctrina canonística suele denominar patrimonio eclesiástico al conjunto de bienes y derechos reales de los que es titular la Iglesia Católica a través de las diversas personas jurídicas reconocidas según las normas del derecho canónico.
Se debe advertir, además, que la titularidad de la Iglesia es enormemente variada. Salvo raras excepciones, la Iglesia Católica en cuanto tal, no es titular de ningún bien. La Santa Sede o el Estado del Vaticano también tiene contados bienes fuera de Roma. De la inmensa mayoría del patrimonio de la Iglesia el titular es alguna de las personas jurídicas que conforman la Iglesia Católica, como las diócesis o las parroquias, o bien las asociaciones de fieles o las fundaciones. De ese modo se consigue una adecuación del uso de cada bien al fin concreto por el que un fiel lo donó a la persona jurídica de la Iglesia. Si un fiel dona un bien a su diócesis, pongamos por caso, no sería lógico, y se cometería una injusticia si el titular fuera otra persona jurídica de la Iglesia.
Pero esta diversidad de titulares del patrimonio de la Iglesia no quita que se dé un cierto tratamiento unitario del patrimonio. Un ejemplo es el ya indicado de la adecuación del patrimonio eclesiástico al fin de la Iglesia, sea quien sea el titular de los bienes. Otro ejemplo es el del canon 1256:
Canon 1256: El dominio de los bienes corresponde bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.
En este canon se establece lo que la doctrina canonística ha llamado el dominio eminente del Romano Pontífice. En esta doctrina se apoyan todos los poderes del Papa sobre los bienes de la Iglesia, además de la unidad del patrimonio eclesiástico.