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Los bienes eclesiásticos en el derecho de la Iglesia

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En la materia de los bienes temporales de la Iglesia, el concepto de los bienes eclesiásticos es uno de los de mayor raigambre, y también de gran utilidad, porque -como veremos- el Código lo usa para delimitar el estatuto de los bienes de las personas públicas. El canon 1257 delimita el concepto de bienes eclesiásticos:

Canon 1257 § 1: Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.

§ 2: Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa.

Por lo tanto, a la vista del canon 1257, se puede hacer una distinción sencilla: son bienes eclesiásticos los que pertenecen a las personas jurídicas públicas de la Iglesia, y no reciben esta calificación los bienes que pertenecen a las demás personas jurídicas. El principal efecto se refiere al estatuto jurídico de los bienes eclesiásticos: para los bienes eclesiásticos rigen en primer lugar los cánones del Código de derecho canónico, y de modo supletorio el estatuto de la propia persona jurídica. Mientras que en el caso de los bienes que no son eclesiásticos -a veces llamados bienes laicales- rige en primer lugar el estatuto de la persona jurídica, mientras que las prescripciones del Código rigen si se indica expresamente en el propio Código.

Ermita rústica en AndorraPara determinar qué persona jurídica es pública y cuál privada, se habrá de estar a las indicaciones del canon 116: son públicas aquellas personas que -dentro de los límites que se señalen- cumplen en nombre de la Iglesia la misión que se les confía. Extenderse sobre la importancia de las personas públicas es objeto de otro artículo. Pero se debe recordar que el hecho de que una persona jurídica eclesiástica sea privada, no quiere decir que tenga una finalidad distinta de la de la Iglesia misma: la diferencia está en que a la persona privada no se le ha confiado en nombre de la Iglesia una misión; pero la persona jurídica eclesiástica privada cumple con la misión de la Iglesia. De otro modo, no sería congruente que tuviera personalidad en la Iglesia.

Pero se debe señalar que el Código otorga plena capacidad a las personas jurídicas privadas de adquirir bienes. En el régimen de estos bienes, como venimos señalando, rige ante todo el estatuto de la persona privada. Parece coherente con el principio de autonomía, y es que si la persona jurídica privada surge sobre todo de la legítima autonomía de los fieles y de su libre iniciativa, parece prudente que sean los fieles que fundan la persona los que establezcan el régimen de gobierno de la persona jurídica, también en lo que se refiere a su capacidad de adquirir y de administrar su patrimonio.

Hay que añadir, además, que el Papa Francisco recordó en el Motu proprio El derecho nativo que los bienes que pertenecen a las instituciones de la Curia Romana y organismos vinculados a la Santa Sede, forman parte del patrimonio de esta misma, por lo que las instituciones y entidades dichas deberán poseerlas como administradores y no como propietarios.

En cuanto al régimen de los bienes eclesiásticos, tratan de ello los cánones del 1259 al 1311. No es posible extenderse aquí en todas las normas que da el Código sobre la materia. Sí se debe recordar el canon 1258: cuando en los cánones se habla de la Iglesia, se refiere no sólo a la Iglesia Universal o la Sede Apostólica, sino a cualquier persona jurídica pública, salvo que conste otra cosa por el contexto o la naturaleza del asunto. De modo que, en general, las prescripciones de los cánones 1259 al 1311 se refieren a todos los bienes eclesiásticos.

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