Ius Canonicum - Derecho Canónico - Los bienes eclesiásticos

La administración de los bienes eclesiásticos

. Publicado en Los bienes eclesiásticos

Según el derecho canónico, toda persona jurídica pública de la Iglesia Católica ha de tener un administrador de sus bienes. El canon 1279 así lo determina:

Canon 1279 § 1: La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador.

§ 2: Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura del fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.

Las personas jurídicas públicas han de prever en sus normas constituyentes -la disposición del derecho, la escritura de fundación o sus estatutos, según el caso de cada una de ellas- el nombramiento del administrador propio. El párrafo primero otorga a la persona jurídica eclesiástica -en el uso de su legítima autonomía-, la capacidad de administrar sus bienes. Si en la norma constituyente de la persona jurídica no se estableciera el nombramiento del administrador, será el Ordinario de quien depende la persona jurídica pública quien lo designe por un periodo de tres años. Como se ve, está prevista la separación de funciones de las demás autoridades de la persona jurídica.

Además, toda persona jurídica pública ha de tener un Consejo de asuntos económicos, o al menos ha de designar dos consejeros para asuntos económicos. Su función es la de ayudar al administrador.

Administración ordinaria y administración extraordinaria

Los administradores pueden realizar válidamente los actos de administración ordinaria: mientras que para los actos de administración extraordinaria ha de pedir autorización escrita del Ordinario: el § 1 así lo determina. Ya se ve que es importante la determinación de los actos de administración extraordinaria. La cuestión surge en cuál es la distinción entre los actos de administración ordinaria y cuáles son los de administración extraordinaria. El concepto mismo indica que es administración ordinaria la que corresponde con el cumplimiento de los fines de la persona jurídica más el mantenimiento del patrimonio. Y sería administración extraordinaria la que exceda de ello, como la compraventa de bienes inmuebles o la inversión. El canon 1281 § 2 establece que serán los estatutos los que indiquen qué actos sobrepasan el fin y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas.

Además, de acuerdo con el canon 1285, sólo dentro de los límites de la administración ordinaria es lícito a los administradores hacer donaciones para fines de piedad o de caridad cristiana. Tales donaciones deben proceder de bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio estable.

Hay un caso particular: el canon 1288 parece que considera la actuación en una demanda judicial como acto de administración extraordinaria, pues establece que los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dado por escrito.

Estatuto del administrador de bienes eclesiásticos

Las funciones del administrador de bienes eclesiásticas se pueden sintetizar en actuar como un diligente padre de familia. El canon 1284 establece una lista indicativa de sus funciones:

Canon 1284 § 1: Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia.

§ 2: Deben por tanto:

1º. vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro;

2º. cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos;

3º. observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles,

4º. cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según el deseo del fundador o las normas legítimas;

5º. pagar puntualmente el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva a su tiempo;

6º. con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica del dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente;

7º. llevar con diligencia los libros de entradas y salidas;

8º. hacer cuentas de la administración al final de cada año;

9º. ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto sobre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la curia.

Naturalmente la lista no es exhaustiva, pues a estas funciones se deberán añadir todas aquellas que se deriven de la administración ordinaria. También se ha de considerar función del administrador la petición de la autorización del Ordinario para realizar los actos de administración extraordinaria que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la persona jurídica. Es decir, será obligación del administrador poner los medios adecuados para el cumplimiento de los fines de la persona jurídica, aunque él no esté autorizado por el derecho: en estos casos, su obligación se concreta en la petición de la preceptiva autorización, pues desde luego no actuaría con la diligencia de un padre de familia si permite que se perjudique el patrimonio de la persona jurídica por su negligencia a la hora de pedir esta autorización.

Llama la atención que no se establezca la obligación del administrador de elaborar un presupuesto anual: el § 3 del canon 1284 aconseja encarecidamente que los administradores hagan cada año presupuesto de las entradas y salidas, pero deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo.

Sí se establece la obligatoriedad de presentar la rendición anual de cuentas:

Canon 1287 § 1: Quedando reprobada la costumbre contraria, los administradores, tanto clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos que no están legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo diocesano, deben rendir cuentas cada año al Ordinario del lugar, que encargará de su revisión al consejo de asuntos económicos.

También le puede interesar: Los bienes eclesiásticos en el derecho de la Iglesia,
y La enajenación de bienes eclesiásticos.

Iuscanonicum - Derecho Canónico en la web  Avisos legales