Ius Canonicum - Derecho Canónico - El sacramento del bautismo

Lugar de celebración del bautismo

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El sacramento del bautismo, como puerta que es de los demás sacramentos y como iniciación de la vida cristiana, siempre ha recibido un trato especial en la liturgia y en el derecho de la Iglesia. Al ser de tanta importancia para la vida de la Iglesia, se ha procurado rodear de toda solemnidad en su celebración.

Junto a ello, se debe considerar su necesidad para la entrada en la vida de la gracia, lo cual se debe tener en cuenta especialmente si hay peligro de muerte para el bautizando. Por eso, la normativa canónica debe mantener un equilibrio en la facilidad de la ceremonia para el bautizo, y la solemnidad que merece este sacramento. Ello se deja notar de modo muy vivo en el lugar para la celebración del bautismo.

Actualmente, la norma aplicable es el canon 857:

Canon 857 § 1: Fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el bautismo es una iglesia u oratorio.

§ 2: Como norma general, el adulto debe bautizarse en la iglesia parroquial propia, y el niño en la iglesia parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa aconseje otra cosa.

Dejando de lado el caso de necesidad -que se refiere fundamentalmente al caso en que se tema por la vida del bautizando- se establecen, por lo tanto, dos prescripciones:

a) El bautismo se debe celebrar en una iglesia u oratorio.

b) Se debe escoger la iglesia parroquial propia, o la de los padres si el bautizando es niño.

La primera prescripción es taxativa: actualmente el lugar propio para la celebración del bautismo es una iglesia u oratorio. La referencia al oratorio no indica cualquier lugar en que se reúna la gente para rezar: la iglesia es el lugar sagrado que se dedica o bendice como iglesia (cfr. canon 1217), y oratorio es el lugar erigido como tal por el Ordinario del lugar (cfr. canon 1223). No es lugar propio para la celebración del bautismo ni siquiera otro lugar sagrado que no esté dedicado como iglesia o erigido como oratorio.

En cuanto a la iglesia parroquial, será la iglesia parroquial propia -o la de los padres en el caso del bautizo de niños- la iglesia en que se realice el bautizo. En este caso es posible hacer excepciones, siempre que sea con justa causa. Entiéndase que la excepción se refiere a celebrar el bautizo en un lugar que no sea iglesia u oratorio: si se da justa causa, lo que el canon 857 § 2 autoriza es la celebración del bautizo en una iglesia u oratorio que no sea la iglesia parroquial propia, pero siempre deberá ser iglesia u oratorio a tenor del canon 857 § 1.Una excepción, por ejemplo, sería la dificultad de reunir a la familia en la iglesia parroquial propia. En ese caso se debe acudir a la iglesia parroquial en que resida la mayor parte de la familia.

Es posible, sin embargo, celebrar el bautismo en un lugar decente que no sea iglesia u oratorio:

Canon 859: Si, por la lejanía u otras circunstancias, el que ha de ser bautizado no puede ir o ser llevado sin grave inconveniente a la iglesia parroquial o a aquella otra iglesia u oratorio de que se trata en el c. 858 § 2, puede y debe conferirse el bautismo en otra iglesia u oratorio más cercanos, o en otro lugar decente.

De acuerdo con este canon, por razón de la lejanía y si hay grave inconveniente, se puede bautizar en otra iglesia u oratorio o en otro lugar decente. Para que se pueda administrar un bautizo en un lugar decente que no sea iglesia u oratorio, debe haber un grave inconveniente que desaconseje llevar al bautizando a una iglesia. Nótese que el inconveniente debe ser grave, y debe ser para el bautizando, no para otro miembro de la familia. Tampoco es suficiente la simple incomodidad o la dificultad.

Es posible, por lo tanto, con los requisitos explicados, celebrar el bautismo en un lugar decente. Sin embargo, para celebrar el bautismo en una casa particular se establecen requisitos especiales:

Canon 860: § 1: Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo en casas particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo hubiera permitido por causa grave.

§ 2: A no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa, el bautismo no debe celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.

Se establecen dos supuestos en los que es posible el bautizo es casas particulares: si hay necesidad se puede bautizar en una casa particular; naturalmente, el caso de necesidad se debe referir al bautizando, no a otra persona, y -como ya se ha indicado- con esta expresión se suele indicar el peligro de muerte del bautizando. Si no se da el caso de necesidad, para bautizar en una casa particular debe haber causa grave y además se ha de contar con el permiso del Ordinario; en términos generales, por Ordinario del lugar se entiende el Obispo diocesano o el Vicario general de la diócesis.

Para celebrar bautizos en hospitales, sin embargo, puede haber tres supuestos: a) Que haya necesidad b) Que lo exija alguna razón pastoral c) Que así lo establezca el Obispo diocesano. En los dos primeros supuestos no se requiere el permiso del Ordinario; en cuanto al tercer supuesto, podría darse una disposición que permitiera de modo habitual el bautizo en algún hospital de la diócesis por razón de conveniencia.

Llama la atención la insistencia del Código de Derecho Canónico en celebrar el bautismo en las iglesias, preferentemente en las parroquias. Entre otros motivos, se debe tener en cuenta que por el bautismo el fiel se incorpora a la Iglesia, y por lo tanto a la comunidad de fieles presidida por el Obispo. Y parece que este hecho queda mejor representado si se realiza en la iglesia parroquial propia, acompañado por los demás miembros de la parroquia además de la propia familia.

De hecho, el bautismo es uno de los derechos que se consideran como derechos parroquiales: el canon 1219 alude a los derechos parroquiales, entre los cuales la doctrina canonista considera el del bautismo.

La pila bautismal

El canon 858 establece sobre la pila bautismal:

Canon 858 § 1: Toda iglesia parroquial ha de tener pila bautismal, quedando a salvo el derecho cumulativo ya adquirido por otras iglesias.

§ 2: El Ordinario del lugar, habiendo oído al párroco del lugar del que se trate, puede permitir o mandar que, para comodidad de los fieles, haya también pila bautismal en otra iglesia u oratorio dentro de los límites de la parroquia.

De acuerdo con este canon, solo las parroquias tienen derecho a tener pila bautismal; derecho que, además se constituye en un deber. Otras iglesias u oratorios pueden tener pila bautismal si se trata de un derecho adquirido, o si cuentan con el permiso del Ordinario del lugar, el cual lo dará en atención a la comodidad de los fieles.

Por lo tanto, si se debe proceder a un bautizo en una iglesia u oratorio que no disponga de pila bautismal -que, como vemos, será lo ordinario en las iglesias no parroquiales- el agua se debe recoger en un recipiente digno. Algunas iglesias o capillas en las que se celebran de vez en cuando bautismos -como las de hospitales- suelen disponer de una jofaina metálica de material digno, como la alpaca o el acero de buena calidad o la cerámica noble.

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