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Respuesta del Tribunal de la Signatura Apostólica sobre el estado libre de los contrayentes

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Actas de los Tribunales de la Santa Sede
Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica

Respuesta en caso particular o «en materia peculiar»
a propósito del estado libre de los contrayentes

El Vicario judicial de la diócesis de N. ha propuesto a esta Signatura Apostólica esta cuestión:

«Teniendo en cuenta que los acatólicos según el c. 11 no están obligados a las leyes meramente eclesiásticas, y atendiendo a que el canon 1684, sobre el requisito de las dos decisiones conformes a favor de la nulidad para que alguien pueda contraer nuevo matrimonio es una ley meramente eclesiástica, se pregunta si es lícito asistir al matrimonio de una parte católica con una parte acatólica cuyo matrimonio anterior con una parte acatólica fue declarado nulo por un tribunal de la Iglesia Católica solo en primera instancia»

El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica

Habiendo examinado atentamente la cuestión;

Advirtiendo que debe constar el libre estado de los contrayentes según la norma del derecho canónico, si estos piden el matrimonio ante la Iglesia Católica (cf. cc. 1066; 1085, § 2; 1113-1114); y que los mismos tribunales eclesiásticos deben proceder según la norma del derecho canónico si alguien, aunque sea acatólico, pide su ministerio; y considerado que:

- «El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico…» (c. 1059); por lo que la parte acatólica en este caso, aunque sea indirectamente, se somete al derecho canónico;

- De acuerdo al c. 1085, § 2 (que tutela un derecho no meramente positive) no es lícito contraer matrimonio «antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente», evidentemente según la norma del derecho canónico;

- El derecho procesal canónico conoce la habilidad de los cónyuges también acatólicos de impugnar el matrimonio ante el juez eclesiástico (cf. c. 1674, 1º en relación con el c. 1476); las prescripciones del derecho procesal canónico sin duda están en vigor también en este caso y consecuentemente también el canon 1684 (como también el canon 1682);

Vistos también los cc. 1686-1688;

Oído el Rvdmo. Promotor de Justicia;

Por la fuerza del c. c. 1445, § 3, 1º;

En el Congreso celebrado el día 1 de febrero de 1990 ante el infrascrito Emmo. Cardenal Prefecto, a la cuestión propuesta,

responde:

Negativo, es decir, en el caso se deben observar plenamente las prescripciones de los cc. 1682 y 1684, dejando a salvo los cc. 1686-1688.

Dado en Roma, en la sede del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, en el día 1 de febrero de 1990.

+ Achilles card. Silvestrini, Prefecto

+ Zenon Grocholewski, Secretario

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