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Rescripto ex audientia sobre la renuncia de los obispos diocesanos y de los titulares de oficios de nombramiento pontificio

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Nota de la redacción: el contenido de este Rescripto ex audientia ha sido nuevamente regulado en el Motu proprio Imparare a congedarsi, de 12 de febrero de 2018.

 

El Santo Padre Francisco, en la audiencia concedida al abajo firmante Cardenal Secretario de Estado el día 3 de noviembre de 2014, ha aprobado las disposiciones sobre la renuncia de los obispos diocesanos y de los titulares de oficios de nombramiento pontificio.

El Santo Padre también ha establecido que cuanto ha sido deliberado tenga validez firme y permanente, no obstante cualquier disposición contraria aunque sea digna de particular mención, y que entre en vigor el día 5 de noviembre de 2014, con la publicación en «L’Osservatore Romano», y, posteriormente, en el comentario oficial Acta Apostolicae Sedis

En el Vaticano, 3 de noviembre de 2014

Pietro Card. Parolin
Secretario de Estado

DISPOSICIONES SOBRE LA RENUNCIA DE LOS OBISPOS DIOCESANOS Y DE LOS TITULARES DE OFICIOS DE NOMBRAMIENTO PONTIFICIO

El grave peso del ministerio ordenado, que ha de entenderse como servicio (diakonia) al Pueblo santo de Dios, requiere, de los que son encargados de ejercerlo, poner todas las propias energías. En particular, la función del Obispo, situado frente a los desafíos de la sociedad moderna, hace necesarias una gran competencia, habilidades y dotes humanas y espirituales.

Catedral maronita. Buenos Aires (Argentina)
Catedral maronita.
Buenos Aires (Argentina)

A este respecto, los Padres del Concilio Vaticano II se expresaron así en el Decreto Christus Dominus: “Siendo de tanta trascendencia y responsabilidad el ministerio pastoral de los Obispos, los Obispos diocesanos y los que en derecho se les equiparan, si por la edad avanzada o por otra causa grave se hacen menos aptos para el cumplimiento de su cargo, se les ruega encarecidamente que ellos espontáneamente o invitados por la autoridad competente presenten la renuncia de su cargo. Si la aceptare la autoridad competente, ella proveerá de la congrua sustentación de los renunciantes y del reconocimiento de los derechos especiales que les atañen” (n. 21).

En respuesta a la invitación que el Concilio Vaticano II había expresado, mi predecesor, el Beato Pablo VI, promulgó  el 6 de agosto de 1966 el Motu Proprio Ecclesiae Sanctae (AAS 58 (1966) 757-787) que en el n. 11 de la Pars Prima invitaba vivamente a los Obispos y a los demás a ellos equiparados  a “que, no más allá de cumplidos los setenta y cinco años de edad, presenten espontáneamente la renuncia de su oficio”. Estas disposiciones fueron después recogidas tanto en los cánones 401-402 y 411 del vigente Código de Derecho Canónico, como en los cánones 210-211, 218 y 313 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.

El mismo criterio también fue seguido respecto a las funciones propias de los Cardenales, mediante el  Motu Proprio Ingravescentem aetatem del Beato Pablo VI del 21 de noviembre de 1970 (AAS 62 (1970) 810-813) y, más en general en cuanto a las funciones de los Obispos que prestan su servicio en la Curia Romana, con las sabias disposiciones que San Juan Pablo II quiso incluír en el art. 5 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus del 28 de junio de 1988 (AAS 80 (1988) 841-930; cf. también can. 354 CIC).

Teniendo en cuenta todo lo anterior y acogiendo las recomendaciones del Consejo de Cardenales que ayudan al Santo Padre en la preparación de la reforma de la Curia romana y en el gobierno de la Iglesia, se dispone lo siguiente:

Art. 1. Se confirma la disciplina vigente en la Iglesia latina y en las diversas Iglesias orientales sui iuris, según la cual los Obispos diocesanos y eparquiales, y cuantos están equiparados a ellos en los cánones 381 § 2 CIC y 313 CCEO, así como los Obispos coadjutores y auxiliares, están invitados a presentar la renuncia a su oficio pastoral al cumplir los setenta y cinco años de edad.

Art. 2. La renuncia a dichos oficios pastorales produce efectos sólo desde el momento en que sea aceptada por parte de la legítima Autoridad.

Art. 3. Con la aceptación de la renuncia a esos oficios, los interesados cesan también en cualquier otro oficio a nivel nacional, conferido por un tiempo determinado en razón del mencionado encargo pastoral.

Art. 4. Es digno de aprecio eclesial el gesto de quien, impulsado por el amor y el deseo de un mejor servicio a la comunidad, considera necesario por enfermedad o por otra causa grave renunciar al oficio de Pastor antes de alcanzar la edad de setenta y cinco años. En tales casos los fieles están llamados a mostrar solidaridad y comprensión hacia quien ha sido su Pastor, asistiéndolo puntualmente según las exigencias de la caridad y de la justicia, según lo dispuesto en el can. 402 § 2 CIC.

Art. 5. En algunas circunstancias particulares la Autoridad competente puede considerar necesario pedir a un Obispo que presente la renuncia al oficio pastoral, después de haberle dado a conocer los motivos de dicha petición y escuchadas con atención sus razones, en diálogo fraterno.

Art. 6. Los Cardenales Jefes de Dicasterio de la Curia Romana y los demás cardenales que desempeñan oficios de nombramiento pontificio están igualmente llamados, al cumplir los setenta y cinco años de edad, presentar la renuncia de su oficio al Papa, que procederá, ponderando todos los aspectos.

Art. 7. Los Jefes de Dicasterio de la Curia Romana no Cardenales, los Secretarios y los Obispos que desempeñan otros oficios de nombramiento pontificio cesan en su encargo al cumplir los setenta y cinco años de edad; los Miembros, alcanzada la edad de ochenta años; sin embargo, aquellos que pertenecen a un Dicasterio en razón de otro encargo, al cesar en este encargo, dejan también de ser Miembros.

Fuente: AAS 106 (2014), pp. 882-884.
Traducción al español de lexicon-canonicum.org

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