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Normas sobre la Constitución Apostólica Veritatis Gaudium

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Normas aplicativas de la Congregación para la Educación Católica
en orden a la recta ejecución
de la Constitución Apostólica Veritatis Gaudium

Guía del documento

Primera parte: Normas comunes

Título I: Naturaleza y finalidad de las universidades y: facultades eclesiásticas
Título II: La comunidad académica y su gobierno
Título III: Los profesores
Título IV: Los alumnos
Título V: Los oficiales y el personal auxiliar
Título VI: El plan de estudios
Título VII: Los grados académicos
Título VIII: Cuestiones didácticas
Título IX: Cuestiones económicas
Título X: Planificación y cooperación entre las facultades

Parte segunda: Normas especiales

Título I: La facultad de teología
Título II: La facultad de derecho canónico
Título III: La facultad de filosofía
Título IV: Otras facultades

Apéndice I: al art. 7 de las normas aplicativas

Apéndice II: al art. 70 de las normas

Notas

La Congregación para la Educación Católica, a tenor del art. 10 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, presenta a las Universidades y Facultades Eclesiásticas las siguientes Normas y prescribe que sean observadas fielmente.

Primera parte
Normas comunes

Título I
Naturaleza y finalidad de las universidades y
facultades eclesiásticas

(Const. Apost., art. 1-10)

Art. 1. § 1. Las normas sobre las Universidades y Facultades eclesiásticas se aplican, teniendo en cuenta su peculiaridad, congrua congruis referendo, incluyendo las otras instituciones de educación superior que hayan sido canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, con derecho de conferir grados académicos con la autoridad de la misma Santa Sede.

§ 2. Las Universidades y Facultades eclesiásticas, además de las otras instituciones de educación superior, están por norma sujetas a la evaluación de la Agencia de la Santa Sede para la Evaluación y la Promoción de la Calidad de las Universidades y Facultades eclesiásticas (AVEPRO).

Art. 2. Con el fin de fomentar el trabajo científico, se recomiendan vivamente los centros especiales de investigación, las revistas y colecciones científicas, así como los congresos científicos y cualquier otra forma idónea de colaboración científica.

Art. 3. Los cometidos para los cuales se preparan los alumnos pueden ser o propiamente científicos, como la investigación y la enseñanza, o también pastorales. Habrá que tener debidamente en cuenta esta diversidad para ordenar el plan de estudios y para determinar los grados académicos, salvaguardando siempre su carácter científico

Art. 4. La colaboración en la obra de evangelización se refiere a la acción de la Iglesia en la tarea pastoral, ecuménica y misionera y está encaminada en primer lugar a la comprensión profunda, a la defensa y a la difusión de la fe; se extiende además a todo el ámbito de la cultura y de la sociedad humana.

Art. 5. Las Conferencias Episcopales, también en esta materia en unión con la Santa Sede, tendrán especial solicitud por las Universidades y las Facultades; y por tanto:

1° fomentarán, en unión con el Gran Canciller, su progreso y, salva la autonomía de la ciencia según la mente del Concilio Vaticano II, se mostrarán solícitas ante todo por su condición científica y eclesial;

2° ayudarán a la actividad de las Facultades, la inspirarán y coordinarán convenientemente en cuanto se refiere a las cuestiones comunes dentro de los límites de la propia región;

3° salvaguardando siempre el alto nivel científico, teniendo en cuenta las necesidades de la Iglesia y el progreso cultural de la propia región, procurarán la elección de las mismas en un número adecuado;

4° para todo esto constituirán una Comisión con miembros pertenecientes a la Conferencia, asistida por un grupo de expertos;

Art. 6. Una institución a la cual la Congregación para la Educación Católica haya conferido el derecho de otorgar solo el grado académico del segundo y/o del tercer ciclo se le denomina Instituto ad instar Facultatis.

Art. 7. § 1. En la preparación de los Estatutos y del Plan de estudios se han de tener presentes las normas contenidas en el Apéndice I.

§ 2. Según la modalidad establecida en los Estatutos, las Universidades y las Facultades pueden por su propia autoridad instituir Reglamentos que, en observancia con los Estatutos, definan más detalladamente lo que está relacionado con la constitución, con la conducción y con el modo de actuar.

Art. 8. § 1. El valor canónico de un grado académico significa que tal grado habilita para desempeñar las funciones eclesiásticas para las que es requerido, en particular modo para enseñar las ciencias sagradas en las Facultades, en los Seminarios mayores y en las Instituciones equivalentes.

§ 2. Las condiciones necesarias para el reconocimiento de cada uno de los grados, de que se trata en el art. 9 de la Constitución Apostólica se refieren, además del consentimiento de la Autoridad eclesiástica local o regional competente, sobre todo al cuerpo docente, al Plan de estudios y a los subsidios científicos.

§ 3. Los grados reconocidos para determinados efectos canónicos no se equiparen nunca por completo a los grados académicos canónicos.

Título II
La comunidad académica y su gobierno

(Const. Apost., art. 11-21)

Art. 9. Corresponde al Gran Canciller:

1° hacer progresar constantemente la Universidad o Facultad; promover el quehacer científico y la identidad eclesiástica; procurar que se mantenga íntegra la doctrina católica y se observen fielmente los Estatutos y las normas dictadas por la Santa Sede;

2° favorecer estrechas relaciones entre todos los miembros de la comunidad académica;

3° proponer a la Congregación para la Educación Católica el nombre de aquellos que, de acuerdo al art. 18 de la Constitución, deba ser nombrado o confirmado sea como Rector, Presidente o Decano, sea como de los profesores para los cuales se requiere el «nihil obstat»;

4° recibir la profesión de fe del Rector o Presidente o del Decano1;

5° conferir o retirar el permiso de enseñar o la misión canónica a los profesores, según las normas de la Constitución;

6° solicitar a la Congregación para la Educación Católica el «nihil obstat» para otorgar el doctorado honoris causa;

7° informar a la Congregación para la Educación Católica acerca de los asuntos más importantes y enviar a la misma cada cinco años una relación detallada sobre la situación académica, moral y económica de la Universidad o Facultad. Junto a ello, enviar el plan estratégico según el esquema establecido por la misma Congregación, anexando su parecer.

Art. 10. En caso de que la Universidad o Facultad dependan de una autoridad colegial (como por ejemplo, de la Conferencia Episcopal), deberá ser nombrada una persona perteneciente a la misma para desempeñar las funciones de Gran Canciller.

Art. 11. El Ordinario del lugar que no sea Gran Canciller, como tiene la responsabilidad de la vida pastoral de su diócesis, en caso de que venga a saber que en la Universidad o Facultad se verifican hechos contrarios a la sana doctrina, a la moral o a la disciplina eclesiástica, deberá informar al Gran Canciller para que provea; si el Gran Canciller no tomase providencias, podrá recurrir a la Santa Sede, salvo la obligación de proveer directamente en los casos más graves o urgentes que constituyan un peligro para la propia diócesis.

Art. 12. El nombramiento o la confirmación de todos aquellos que son nombrados en el art. 18 de la Constitución son necesarios también para un nuevo mandato.

Art. 13. Cuanto ha sido establecido en el art. 19 de la Constitución, debe ser precisado en los Estatutos de la Universidad así como también en los de cada Facultad, dando mayor importancia, según los casos, al sistema colegial o al gobierno personal, con tal de que se mantengan una y otra modalidad, teniendo en cuenta la costumbre de las Universidades de la región en que se halla la Facultad, o del Instituto religioso al que pertenece.

Art. 14. Además del Consejo de Universidad (Senado Académico) y del Consejo de Facultad —que existen en todas partes, aunque con nombres diversos—, los Estatutos pueden establecer también oportunamente otros Consejos o Comisiones especiales para la dirección y promoción del sector científico, pedagógico, disciplinar, económico, etc.

Art. 15. § 1. Según la Constitución, Rector es el que está al frente de la Universidad; Presidente el que está al frente de un Instituto o de una Facultad sui iuris; Decano el que está al frente de una Facultad que forma parte de una Universidad; Director es el que está al frente de un Centro académico agregado o incorporado.

§ 2. En los Estatutos se ha de fijar por cuánto tiempo están nombrados, cómo y cuántas veces consecutivas pueden ser confirmados en su cargo.

Art. 16. Al cargo de Rector o de Presidente corresponde:

1° dirigir, promover y coordinar toda la actividad de la comunidad académica;

2° representar a la Universidad, al Instituto o a la Facultad sui iuris;

3° convocar los Consejos de Universidad, Instituto o Facultad sui iuris y presidirlos a norma de los Estatutos;

4° vigilar la administración temporal;

5° informar al Gran Canciller sobre los hechos más importantes;

6° vigilar para que todos los años sean actualizados de forma electrónica los datos de la institución, presentes en el Banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 17. Al Decano de Facultad corresponde:

1° promover y coordinar toda la actividad de la Facultad, especialmente en lo que se refiere a los estudios, y proveer oportunamente a sus necesidades;

2° convocar el Consejo de Facultad y presidirlo;

3° admitir o excluir a los alumnos, en nombre del Rector, a norma de los Estatutos;

4° informar al Rector de lo que se hace o se propone la Facultad;

5º ejecutar todo cuanto ha sido establecido por las Autoridades superiores;

6° actualizar de forma electrónica al menos una vez al año los datos de la institución, presentes en el Banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.

Título III
Los profesores

(Const. Apost., art. 22-30)

Art. 18. § 1. Son Profesores establemente adscritos a la Facultad, en primer lugar, aquellos que han sido asumidos con derecho pleno y firme y suelen ser designados con el nombre de Ordinarios; les siguen de cerca los Extraordinarios; pueden además admitirse útilmente otros, según el uso de las Universidades.

§ 2. Las Facultades deben tener un número mínimo de Profesores estables: 12 para la Facultad de Teología (eventualmente 3 de Filosofía), 7 para la Facultad de Filosofía y 5 para la Facultad de Derecho Canónico, de igual modo, 5 o 4 para un Instituto Superior de Ciencias Religiosas, según posea el 1° y 2° ciclo o solamente el 1°. Las otras Facultades deben tener al menos 5 Profesores estables.

§ 3. Además de los Profesores estables, suele haber otros que llevan diversos nombres, en primer lugar los que son invitados de otras Facultades.

§ 4. En fin, oportunamente pueden existir Profesores Asistentes para desempeñar peculiares cargos académicos, los cuales deberán tener un título congruente.

Art. 19. § 1. Se entiende por Doctorado congruente el que tiene relación con la disciplina que se ha de enseñar.

§ 2. En las Facultades de Teología y de Derecho Canónico, si se trata de una disciplina sagrada o conexa con ella, ordinariamente se requiere el Doctorado canónico; si el Doctorado no es canónico, se requiere al menos la Licenciatura canónica.

§ 3. En las demás Facultades, si el Profesor no posee ni un Doctorado canónico ni una Licencia canónica, podrá ser Profesor estable solo con la condición de que su formación sea coherente con la identidad de una Facultad eclesiástica. Para evaluar los candidatos para la enseñanza se deberá tener presente, además de la necesaria competencia en la materia asignada, también la consonancia y la adhesión en sus publicaciones y en su actividad didáctica con la verdad transmitida por la fe.

Art. 20. § 1. A los Profesores de otras Iglesias y comunidades eclesiales, asumidos según las normas de la competente Autoridad Eclesiástica2 el permiso de enseñar les es dado por el Gran Canciller.

§ 2. Los Profesores de otras Iglesias o comunidades eclesiales no pueden enseñar los cursos de doctrina en el primer ciclo pero pueden enseñar otras disciplinas3. En el segundo ciclo, ellos pueden ser llamados como Profesores invitados4.

Art. 21. § 1. Los Estatutos deben establecer cuándo se confiere el oficio estable, y esto a los efectos de pedir la declaración «nihil obstat» a norma del art. 27 de la Constitución.

§ 2. El «nihil obstat» de la Santa Sede es la declaración de que, a norma de la Constitución y de los Estatutos particulares, no resulta ningún impedimento al nombramiento propuesto, lo que de por sí no comporta un derecho para enseñar. Si hubiese algún impedimento, se deberá comunicar al Gran Canciller, el cual oirá sobre el mismo al Profesor.

§ 3. Si circunstancias particulares de tiempo o lugar impidiesen la petición del «nihil obstat» a la Santa Sede, el Gran Canciller se pondrá en contacto con la Congregación para la Educación Católica con el fin de encontrar una solución oportuna.

§ 4. Las Facultades que estén bajo un particular régimen concordatario, observen las normas en él establecidas y, si existieran, aquellas particulares emanadas por la Congregación para la Educación Católica.

Art. 22. El espacio de tiempo necesario para una promoción, que debe ser por lo menos de un trienio, deberá establecerse en los Estatutos.

Art. 23. § 1. Los Profesores, sobre todo los estables, traten de colaborar entre sí. Se recomienda también la colaboración con los Profesores de otras Facultades, especialmente en materias afines o relacionadas entre sí.

§ 2. No se puede ser contemporáneamente Profesor estable en varias Facultades.

Art. 24. § 1. Se defina con precisión en los Estatutos el modo de proceder en casos de suspensión o de cesamiento del Profesor, especialmente por razones doctrinales.

§ 2. Ante todo, se debe tratar de arreglar la cuestión privadamente entre el Rector, o el Presidente o el Decano, y el mismo Profesor. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión sea tratada oportunamente por el Consejo o Comisión competente, de manera que el primer examen del caso se haga dentro de la Universidad o de la Facultad. Si esto no es suficiente, elévese la cuestión al Gran Canciller, el cual, junto con personas expertas de la Universidad o de la Facultad, o de fuera de ellas, examinará el asunto para proveer de modo oportuno. Se debe siempre asegurar al Profesor el derecho de conocer la causa y las pruebas, además de exponer y defender las propias razones. Queda abierta el derecho de recurso a la Santa Sede para una solución definitiva del caso5.

§ 3. No obstante, en los casos más graves o urgentes, con el fin de proveer al bien de los alumnos y de los fieles, el Gran Canciller podrá suspender «ad tempus» al Profesor, hasta que se concluya el procedimiento ordinario.

Art. 25. Los clérigos diocesanos y los religiosos o equiparados a ellos en el derecho, para llegar a ser profesores de una Facultad y para permanecer en ella como tales, deben tener el consentimiento del propio Ordinario diocesano, Jerarca o del Superior, según las normas establecidas a este respecto por la competente Autoridad eclesiástica.

Título IV
Los alumnos

(Const. Apost., art. 31-35)

Art. 26. § 1. El certificado exigido, a norma del art. 31 de la Constitución:

1° de buena conducta, para los clérigos, los seminaristas y los consagrados, es dado por el Ordinario o del Jerarca, o del Superior o su delegado; para todos los demás por una persona eclesiástica;

2° de estudios previos, es el título de estudios exigido a norma del art. 32 de la Constitución.

§ 2. Dado que difieren entre sí los estudios necesarios requeridos en las distintas naciones para ingresar en la Universidad, la Facultad tiene el derecho y el deber de examinar si se han cursado todas las disciplinas consideradas necesarias por la misma Facultad.

§ 3. En las Facultades de Ciencias Sagradas se requiere un conocimiento suficiente de la lengua latina, para que los alumnos puedan comprender y utilizar las fuentes de tales ciencias y los documentos de la Iglesia.

§ 4. Si una disciplina no ha sido cursada o lo ha sido de manera insuficiente, la Facultad ofrezca modo de complementar durante el tiempo oportuno los estudios que faltan y se haga examen de ellos.

Art. 27. Además de los alumnos ordinarios, es decir, aquellos que aspiran a conseguir grados académicos, pueden ser admitidos también alumnos extraordinarios, según las normas establecidas en los Estatutos

Art. 28. El paso del alumno de una Facultad a otra se puede hacer solamente al comienzo del año académico o del semestre, una vez examinado cuidadosamente su expediente académico y disciplinar; en todo caso, ninguno puede ser admitido a un grado académico, si antes no ha completado todo lo necesario para conseguir tal grado, según los Estatutos de la Facultad y del plan de estudios.

Art. 29. Al determinar las normas para suspensión o exclusión de un alumno de la Facultad, sea tutelado el derecho que tiene él de defenderse.

Título V
Los oficiales y el personal auxiliar

(Const. Apost., art. 36)

 

Título VI
El plan de estudios

(Const. Apost., art. 37-44)

Art. 30. El Plan de estudios necesita de la aprobación de la Congregación para la Educación Católica6.

Art. 31 El plan de estudio de cada Facultad debe establecer qué disciplinas (principales o auxiliares) son obligatorias, cuáles deben ser frecuentadas por todos y cuáles en cambio son libres u opcionales.

Art. 32. Asimismo los planes de estudio deben establecer las ejercitaciones y seminarios a los cuales los alumnos deben no solamente asistir, sino también participar activamente colaborando con los compañeros y preparando los propios trabajos.

Art. 33. § 1. Se organice racionalmente la distribución de las clases y de las ejercitaciones, de manera que se fomente seriamente el estudio privado y el trabajo personal bajo la guía de los profesores.

§ 2. Una parte de los cursos pueden ser impartidos en la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica, lo prevé y determina las condiciones, en modo particular lo relacionado con los exámenes.

Art. 34. § 1. Determinen también los Estatutos o los Reglamentos de la Universidad o de cada Facultad de qué modo los examinadores deben expresar el juicio sobre los candidatos.

§ 2. En el voto final sobre los candidatos a los diversos grados, se tengan en cuenta todas las calificaciones conseguidas en los distintos exámenes del mismo ciclo, tanto orales como escritos.

§ 3. En los exámenes para la concesión de grados, especialmente del Doctorado, será muy útil invitar también a profesores externos.

Título VII
Los grados académicos

(Const. Apost., art. 45-52)

Art. 35. En las Universidades o Facultades eclesiásticas, canónicamente erigidas o aprobadas, los grados académicos son conferidos por autoridad de la Santa Sede.

Art. 36. § 1. Los Estatutos establezcan los requisitos necesarios para la preparación de la tesis doctoral y las normas para su defensa pública y su edición.

§ 2. La publicación de la tesis doctoral en forma electrónica es admisible, siempre y cuando el plan de los estudios lo prevea y se determinen las condiciones para que sea garantizada la permanente accesibilidad a dicha tesis.

Art. 37. Un ejemplar impreso de las disertaciones publicadas será enviado a la Congregación para la Educación Católica. Se aconseja enviar también un ejemplar a las Facultades Eclesiásticas, al menos a las de la propia región, que se ocupan de las mismas ciencias.

Art. 38. Los documentos auténticos de los grados académicos conferidos serán firmados por las Autoridades Académicas, según los Estatutos, y además por el Secretario de la Universidad o de la Facultad; póngase también en ellos el sello de la misma.

Art. 39. En los países en donde los convenios internacionales establecidos por la Santa Sede lo requieran y en las instituciones en donde las autoridades académicas lo retengan oportuno, los documentos auténticos de los grados académicos serán acompañados por un documento con informaciones ulteriores, relacionadas con el itinerario de estudios (por ejemplo el Diploma Supplement).

Art. 40. No se conceda el Doctorado «honoris causa» sin el consentimiento del Gran Canciller, el cual a su vez debe obtener previamente el «nihil obstat» de la Santa Sede y oír el parecer del Consejo de Universidad o Facultad.

Art. 41. Para que una Facultad pueda conferir otros títulos, más allá de los grados académicos establecidos, es necesario:

1° que la Congregación para la Educación Católica haya concedido el nulla obstat para que se otorguen dichos títulos;

2° que el respectivo plan de estudios establezca la naturaleza del título, indicando expresamente que no se trata de un grado académico concedido por autoridad de la Santa Sede;

3° que el mismo Diploma declare que el título académico no ha sido conferido por autoridad de la Santa Sede.

Título VIII
Cuestiones didácticas

(Const. Apost., art. 53-56)

Art. 42. La Universidad o Facultad debe tener aulas verdaderamente funcionales y decorosas, adecuadas a las exigencias de la enseñanza de las distintas disciplinas y al número de alumnos.

Art. 43. Debe haber a disposición una Biblioteca para consultas, en la que se encuentren las obras principales necesarias para el trabajo científico tanto de los profesores como de los alumnos.

Art. 44. Se establezcan normas para la Biblioteca, de manera que se facilite el acceso y el uso, particularmente a los profesores y a los alumnos.

Art. 45. Se fomente también la colaboración y la coordinación entre las bibliotecas de la misma ciudad o región.

Título IX
Cuestiones económicas

(Const. Apost., art. 57-60)

Art. 46. § 1. Para la buena marcha de la administración, procuren las Autoridades académicas informarse, en fechas determinadas, de la situación económica, sometiéndola periódicamente a un cuidadoso control.

§ 2. Anualmente el Rector o el Presidente transmitan una relación sobre el estado económico de la Universidad o de la Facultad al Gran Canciller.

Art. 47. § 1. Se provea de modo oportuno a que el pago de las tasas académicas no impida el acceso a los grados académicos a aquellos alumnos que, por las cualidades intelectuales de que están dotados, dan esperanzas de ser muy útiles a la Iglesia en el futuro.

§ 2. Se ha de procurar por tanto que se creen para los estudiantes, particulares ayudas económicas, de proveniencia eclesial, civil o privada, destinadas a ayudarles.

Título X
Planificación y cooperación entre las facultades

(Const. Apost., art. 61-67)

Art. 48. § 1. Cuando se trate de crear una nueva Universidad o Facultad, es necesario:

a) demostrar una necesidad o verdadera utilidad, que no pueda satisfacerse por la afiliación, o la agregación o la incorporación;

b) presentar los requisitos necesarios, de los cuales los principales son:

1° el número de Profesores estables y su titulación, de acuerdo con la naturaleza y las exigencias de la Facultad;

2° un conveniente número de alumnos;

3° la biblioteca, los demás subsidios científicos y las aulas;

4° recursos económicos realmente suficientes para la Universidad o Facultad;

c) presentar los Estatutos, junto con el plan de estudios, que estén en conformidad con la presente Constitución y con estas Normas aplicativas.

§ 2. La Congregación para la Educación Católica —oído el parecer tanto de la Conferencia Episcopal, del Obispo diocesano o eparquial, principalmente por lo que se refiere al aspecto pastoral, como de los peritos, en particular los de las Facultades más próximas, más bien bajo el aspecto científico— determinará sobre la oportunidad de proceder a la nueva erección.

Art. 49. Cuando se trate de aprobar una Universidad o Facultad, se requiere:

a) el consentimiento tanto de la Conferencia Episcopal como del Obispo diocesano o eparquial;

b) que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 48, § 1, b) c).

Art. 50. Las condiciones de la afiliación se refieren sobre todo al número y a la calidad de los profesores, al plan de estudios, a la biblioteca y al deber de la Facultad afiliante de asistir al Instituto afiliado; esto exige normalmente que la Facultad afiliante y el Instituto afiliado se encuentren en la misma nación o región cultural.

Art. 51. § 1. La agregación es la unión con una Facultad de un Instituto, que solamente abarque el primero y el segundo ciclo, con el fin de conseguir a través de la Facultad los correspondientes grados académicos.

§ 2. La incorporación en cambio, es la inserción en una Facultad de un Instituto que abarque el segundo o tercer ciclo o también entrambos, con el fin de conseguir mediante la Facultad los correspondientes grados académicos.

§ 3. La agregación y la incorporación no pueden concederse si el Instituto no está adecuadamente equipado para la consecución de los correspondientes grados académicos, de manera que se tenga fundada esperanza de que la conexión con la Facultad pueda llevar realmente a la finalidad deseada.

Art. 52. § 1. Se ha de fomentar la cooperación entre las Facultades Eclesiásticas, bien sea mediante la recíproca invitación de los profesores, la comunicación de las propias actividades científicas, o bien mediante la promoción de investigaciones comunes orientadas a la utilidad del pueblo de Dios.

§ 2. Se debe promover también la cooperación con las demás Facultades aun no católicas, pero conservando fielmente la propia identidad.

 

Parte segunda
Normas especiales

Título I
La facultad de teología

(Const. Apost., art. 68-76)

Art. 53. Las disciplinas teológicas sean enseñadas de manera que aparezca claramente su conexión orgánica y se pongan de relieve sus varias dimensiones, intrínsecamente pertenecientes a la índole propia de la doctrina sagrada cuales son ante todo la bíblica, la patrística, la histórica, la litúrgica y la pastoral. Los alumnos serán orientados a una profunda asimilación de la materia y al mismo tiempo a la formación de una síntesis personal, con el fin de hacer propio el método de la investigación científica y de prepararse idóneamente a la exposición adecuada de la doctrina sagrada.

Art. 54. En la enseñanza han de observarse las normas contenidas en los documentos del Concilio Vaticano II7, y también en los documentos más recientes de la Santa Sede8, en cuanto se refieren a los estudios académicos.

Art. 55. Las disciplinas obligatorias son:

1° En el primer ciclo:

a) Las disciplinas filosóficas que se requieren para la Teología, como son en primer lugar la filosofía sistemática y la historia de la filosofía (antigua, medieval, moderna, contemporánea). La enseñanza sistemática, además de una introducción general, deberá comprender las partes principales de la filosofía: 1) metafísica (entendida como filosofía del ser y teología natural), 2) filosofía de la naturaleza, 3) filosofía del hombre, 4) filosofía moral y política, 5) lógica y filosofía del conocimiento.

- Excluidas las ciencias humanas, las disciplinas estrictamente filosóficas (cf. Ord., Art. 66, 1º a) deben constituir al menos el 60% del número de los créditos de los dos primeros años. Cada año deberá prever un número de créditos adecuados a un año de estudios universitarios a tiempo completo.

- Es en gran manera recomendable que los cursos de filosofía estén concentrados en los dos primeros años de la formación filosófico-teológica. Estos estudios de filosofía, realizados en razón de los estudios de teología, estarán unidos en el arco de este bienio, a los cursos introductorios de la teología.

b) Las disciplinas teológicas, a saber:

— la Sagrada Escritura: introducción y exégesis;

— la Teología fundamental, con referencia a las cuestiones sobre el ecumenismo, las religiones no cristianas, el ateísmo y las otras corrientes de la cultura contemporánea;

— la Teología dogmática;

— la Teología moral y espiritual;

— la Teología pastoral;

— la Liturgia;

— la Historia de la Iglesia, la Patrología y la Arqueología;

— el Derecho canónico.

c) Las disciplinas auxiliares, esto es, algunas ciencias humanas y, además de la lengua latina, las lenguas bíblicas en la medida en que se requieren para los ciclos siguientes.

2° En el segundo ciclo: las disciplinas especiales, oportunamente establecidas en las diversas secciones, según las distintas especialidades, con seminarios y ejercitaciones propias, comprendiendo también algún trabajo escrito.

3° En el tercer ciclo: el plan de estudios de Facultad determinará si se deben enseñar disciplinas peculiares con los relativos seminarios y ejercitaciones y cuáles lenguas antiguas y modernas debe comprender el estudiante para la elaboración de la tesis doctoral.

Art. 56. En el quinquenio institucional hay que procurar con diligencia que todas las disciplinas sean explicadas con orden, amplitud y método propio, de manera que concurran armónica y eficazmente al objeto de ofrecer a los alumnos una formación sólida, orgánica y completa en materia teológica, gracias a la cual se les capacite para proseguir los estudios superiores del segundo ciclo, así como para ejercer convenientemente determinados oficios eclesiásticos.

Art. 57. El número de profesores que enseñen filosofía debe ser de al menos tres, provistos de los títulos filosóficos requeridos (cfr. Ord., Art. 19 y 67, 2). Deben ser estables, es decir, dedicados a tiempo completo a la enseñanza de la filosofía y a la investigación en este campo.

Art. 58. Además de los exámenes o pruebas equivalentes de cada disciplina, al final del primero y del segundo ciclo se haga o un examen global de todas las disciplinas o una prueba equivalente, en el cual el alumno demuestre que ha adquirido la plena formación científica requerida por el ciclo en cuestión.

Art. 59. Corresponde a la Facultad determinar en qué condiciones los alumnos, que hayan terminado regularmente el currículo filosófico-teológico en un Seminario mayor o en otro Instituto superior aprobado, pueden ser admitidos al segundo ciclo, teniendo cuidadosamente en cuenta los estudios ya hechos y, según el caso, prescribiendo también cursos y exámenes especiales.

Título II
La facultad de derecho canónico

(Const. Apost., art. 77-80)

Art. 60. En la Facultad de Derecho Canónico, Latino u Oriental, se ha de procurar enseñar científicamente tanto la historia y los textos de las leyes eclesiásticas, tanto su sentido y conexión, como sus fundamentos teológicos.

Art. 61. Las disciplinas obligatorias son:

1) En el primer ciclo:

a) elementos de filosofía: antropología filosófica, metafísica y ética;

b) elementos de teología: introducción a la sagrada Escritura; teología fundamental: revelación divina, su transmisión y credibilidad; teología trinitaria; cristología; tratado sobre la gracia; de modo particular, eclesiología; teología sacramental general y especial; teología moral fundamental y especial;

c) instituciones generales de derecho canónico;

d) lengua latina.

2) En el segundo ciclo: 

a) el Código de derecho canónico o el Código de cánones de las Iglesias orientales en todas sus partes y las demás leyes canónicas vigentes;

b) disciplinas conexas: teología del derecho canónico; filosofía del derecho; instituciones del derecho romano; elementos de derecho civil; historia de las instituciones canónicas; historia de las fuentes del derecho canónico; relaciones entre la Iglesia y la sociedad civil; praxis canónica administrativa y judicial;

c) introducción al Código de cánones de las Iglesias orientales para los estudiantes de una Facultad de derecho canónico latino; introducción al Código de derecho canónico para los estudiantes de una Facultad de derecho canónico oriental;

d) lengua latina;

e) cursos opcionales, ejercitaciones y seminarios prescritos por cada Facultad.

3) En el tercer ciclo:

a) latinidad canónica;

b) cursos opcionales o ejercitaciones prescritas por cada Facultad.

Art. 62. § 1. Pueden ser admitidos directamente al segundo ciclo los estudiantes que hayan completado el currículo filosófico-teológico en un seminario mayor o en una Facultad teológica, a no ser que el decano considere necesario u oportuno exigir un curso previo de lengua latina o de instituciones generales de derecho canónico.

Quienes demuestren que ya han estudiado algunas materias del primer ciclo en una Facultad o instituto universitario idóneos, pueden ser dispensados de ellas.

§ 2. Quienes hayan conseguido un grado académico en derecho civil pueden ser dispensados de algunos cursos del segundo ciclo (como derecho romano y derecho civil), pero no podrán ser eximidos del trienio de licenciatura.

§ 3. Al concluir el segundo ciclo, los estudiantes deben conocer de tal manera la lengua latina, que puedan entender bien el Código de derecho canónico y el Código de cánones de las Iglesias orientales, así como los demás documentos canónicos; esa obligación se mantiene también en el tercer ciclo, de modo que puedan interpretar correctamente las fuentes del derecho así como también las otras lenguas necesarias para la elaboración de la disertación.

Art. 63. Además de los exámenes o pruebas equivalentes sobre cada una de las disciplinas, al final del segundo ciclo se hará un examen de conjunto o una prueba equivalente, donde el alumno demuestre haber adquirido la plena madurez científica requerida por dicho ciclo.

Título III
La facultad de filosofía

(Const. Apost., art. 81-84)

Art. 64. § 1. La investigación y la enseñanza de la filosofía en una Facultad eclesiástica de Filosofía deben basarse “en el patrimonio filosófico perennemente válido”9, que se ha desarrollado a lo largo de la historia, teniendo en cuenta particularmente la obra de Santo Tomás de Aquino. Al mismo tiempo, la filosofía enseñada en una Facultad eclesiástica deberá estar abierta a las contribuciones que las investigaciones más recientes han aportado y continúan aportando. Se requerirá subrayar la dimensión sapiencial y metafísica de la filosofía.

§ 2. En el primer ciclo, la Filosofía se enseñe de manera que los alumnos del ciclo institucional logren una síntesis doctrinal, sólida y coherente, aprendan a examinar y a juzgar los diversos sistemas filosóficos y se acostumbren gradualmente a una mentalidad filosófica personal.

§ 3. Si los estudiantes del primer ciclo de los estudios teológicos frecuentan los cursos del primer ciclo de la Facultad de Filosofía, se preste atención a que sea salvaguardada la especificidad del contenido y del objetivo de cada proceso formativo. Al terminar la formación filosófica, no será entregado ningún título académico en filosofía (cfr VG, art. 74 a), pero los estudiantes podrán solicitar un certificado que reconozca los cursos frecuentados y los créditos obtenidos.

§ 4. La formación obtenida en el primer ciclo podrá ser perfeccionada en el ciclo sucesivo de inicio de especialización mediante la mayor concentración sobre una parte de la filosofía y un mayor empeño por parte del estudiante en la reflexión filosófica.

§ 5. Es oportuno hacer una clara distinción entre los estudios de las Facultades eclesiásticas de Filosofía y el recorrido filosófico que forma parte integrante de los estudios en una Facultad de Teología o en un Seminario mayor. En una institución donde se hallen contemporáneamente tanto una Facultad eclesiástica de Filosofía como una Facultad de Teología, cuando los cursos de filosofía que forman parte del primer ciclo quinquenal de teología se realizan en la Facultad de Filosofía, la autoridad que decide el programa es el Decano de la Facultad de Teología, respetando la ley vigente y valorando la colaboración estrecha con la Facultad de Filosofía.

Art. 65. En la enseñanza de la Filosofía se deben observar las normas que le atañen y que se contienen en los documentos del Concilio Vaticano II10, en lo que hacen referencia a los estudios académicos.

Art. 66. Las disciplinas enseñadas en los diversos ciclos son:

1° En el primer ciclo:

a) Las materias obligatorias fundamentales:

— Una introducción general que pretenderá, en modo particular, mostrar la dimensión sapiencial de la filosofía.

— Las disciplinas filosóficas principales: 1) metafísica (entendida como filosofía del ser y teología natural), 2) filosofía de la naturaleza, 3) filosofía del hombre, 4) filosofía moral y política, 5) lógica y filosofía del conocimiento. Dada la importancia particular de la metafísica, a esta disciplina le deberá corresponder un adecuado número de los créditos.

— La historia de la filosofía: antigua, medieval, moderna y contemporánea. El examen atento de las corrientes que han tenido mayor influencia, será acompañado, cuando sea posible, de una lectura de textos de los autores más significativos. Se añadirá, en función de las necesidades, un estudio de filosofías locales.

Las materias obligatorias fundamentales deben constituir al menos el 60% y no superar el 70% del número de los créditos del primer ciclo.

b) Las materias obligatorias complementarias:

— El estudio de las relaciones entre razón y fe cristiana, o sea, entre filosofía y teología, desde un punto de vista sistemático e histórico, con la atención puesta en salvaguardar, tanto la autonomía de los propios campos como su vinculación mutua.

— El latín, en modo de poder comprender las obras filosóficas (especialmente de los autores cristianos) redactadas en dicha lengua. Un tal conocimiento del latín se debe verificar en el arco de los primeros dos años.

— Una lengua moderna diferente de la propia lengua madre, cuyo conocimiento se debe verificar antes de finalizar el tercer año.

— Una introducción a la metodología de estudio y del trabajo científico que favorezca el uso de los instrumentos de la investigación y la práctica del discurso argumentativo.

c) Las materias complementarias opcionales:

— Elementos de literatura y de las artes.

— Elementos de alguna ciencia humana y de alguna ciencia natural (por ejemplo: psicología, sociología, historia, biología, física). Se controle, de manera particular, que se establezca una conexión entre las ciencias y la filosofía.

— Alguna otra disciplina filosófica opcional, por ejemplo: filosofía de las ciencias, filosofía de la cultura, filosofía del arte, filosofía de la técnica, filosofía del lenguaje, filosofía del derecho, filosofía de la religión.

En el segundo ciclo:

— Algunas disciplinas especiales que serán distribuidas oportunamente en las varias secciones según las diversas especializaciones, con las respectivas ejercitaciones y seminarios, incluyendo también una tesina escrita.

— El conocimiento o la profundización del griego antiguo, o de una segunda lengua moderna, además de aquella exigida en el primer ciclo o la profundización de esta última.

En el tercer ciclo:

El Plan de estudios de la Facultad determinará si se deben enseñar disciplinas especiales y cuáles son éstas, con sus ejercitaciones y seminarios. Será necesario el aprendizaje de otra lengua o la profundización de algunas de las lenguas estudiadas precedentemente.

Art. 67. § 1. La Facultad debe emplear de modo estable al menos siete docentes debidamente cualificados de modo que puedan asegurar la enseñanza de cada una de las materias obligatorias fundamentales (cfr. Ord., art. 66, 1°; art. 48, § 1, b).

En particular: el primer ciclo debe tener al menos cinco docentes estables distribuidos del siguiente modo: uno en metafísica; uno en filosofía de la naturaleza; uno en filosofía del hombre; uno en filosofía moral y política; uno en lógica y en filosofía del conocimiento.

Para el resto de las materias, obligatorias y opcionales, la Facultad puede pedir la ayuda de otros docentes.

§ 2. Un docente queda habilitado para enseñar en una Institución eclesiástica si ha conseguido los grados académicos requeridos en el seno de una Facultad eclesiástica de Filosofía (cfr. Ord., art. 19).

§ 3. Si el docente no está en posesión ni de un Doctorado canónico ni de una Licencia canónica, podrá ser contado como docente estable sólo con la condición que su formación filosófica sea coherente con el contenido y el método que se propone en una Facultad eclesiástica. Al valorar los candidatos a la enseñanza en una Facultad eclesiástica de Filosofía se deberá considerar: la necesaria competencia en la materia asignada; una oportuna apertura a la visión de conjunto del saber; la adhesión en sus publicaciones y en sus actividades didácticas a la verdad enseñada por la fe; un conocimiento adecuadamente profundizado de la armoniosa relación entre fe y razón.

§ 4. Se necesitará, garantizar que una Facultad eclesiástica de Filosofía tenga siempre una mayoría de docentes estables en posesión de un Doctorado eclesiástico en Filosofía, o de una Licencia eclesiástica en una ciencia sagrada junto a un Doctorado en Filosofía conseguido en una Universidad no eclesiástica.

Art. 68. En general, para que un estudiante pueda ser admitido en el segundo ciclo de filosofía, es necesario que haya obtenido el Bachillerato eclesiástico en Filosofía.

Si un estudiante ha hecho estudios filosóficos en una Facultad no eclesiástica de Filosofía, en una Universidad católica o en otro Instituto de Estudios superiores, puede ser admitido al segundo ciclo sólo después de haber demostrado, con un examen apropiado, que su preparación es conciliable con aquella propuesta por una Facultad eclesiástica de Filosofía y haber completado eventuales lagunas en relación a los años y al plan de estudio previsto para el primer ciclo en base a las presentes Ordinationes. La elección de los cursos deberá favorecer una síntesis de las materias recibidas (cfr. VG, art. 82, a). Al terminar estos estudios integrativos, el estudiante será admitido en el segundo ciclo, sin recibir el Bachillerato eclesiástico en Filosofía.

Art. 69. § 1 Teniendo en cuenta la reforma del primer ciclo de tres años de los estudios eclesiásticos de filosofía que se concluye con el Bachillerato en Filosofía, la afiliación filosófica debe estar en conformidad con todo lo que ha sido decretado para el primer ciclo, en cuanto al número de años y al programa de los estudios (cfr. Ord., art. 66, 1°); el número de los docentes estables en un instituto filosófico afiliado debe ser al menos de cinco con las cualificaciones requeridas (cfr. Ord., art. 67).

§ 2. Teniendo en cuenta la reforma del segundo ciclo de dos años de los estudios eclesiásticos de filosofía que se concluyen con la Licencia en filosofía, la agregación filosófica debe estar en conformidad con aquello que ha sido decretado para el primer y para el segundo ciclo, en cuanto al número de años y al plan de estudios (cfr. VG, art. 74 a y b; Ord., art. 66); el número de docentes estables en un instituto filosófico agregado debe ser de al menos seis con las cualificaciones requeridas (cfr. Ord. art. 67).

§ 3. Teniendo en cuenta la reforma de los estudios filosóficos incluidos en el primer ciclo filosófico-teológico que se concluye con el Bachillerato en Teología, la formación filosófica de un Instituto afiliado en Teología debe estar en conformidad con aquello que ha sido decretado en cuanto al plan de estudios (cfr. Ord., art 55, 1º); el número de docentes estables en Filosofía debe ser de al menos dos.

Título IV
Otras facultades

(Const. Apost., art. 85-87)

Art. 70. Para conseguir los fines expuestos en el artículo 85 de la Constitución Apostólica, han sido ya erigidas y habilitadas para conferir grados académicos con autoridad de la Santa Sede, las siguientes Facultades o Institutos ad instar Facultatis:

— de Arqueología Cristiana,
― de Bioética,
— de Ciencias de la Educación o Pedagogía,
— de Ciencias Religiosas,
— de Ciencias Sociales,
― de Comunicación Social,
― de Espiritualidad,
— de Estudios Árabes y de Islamología,
― de Estudios Bíblicos,
— de Estudios Orientales,
— de Estudios Medievales,
― de Estudios sobre Matrimonio y Familia,
— de Historia Eclesiástica,
— de Literatura Cristiana y Clásica,
— de Liturgia,
— de Misionología,
— de Música Sacra,
― de Oriente Antiguo,
— de Psicología.

Su Santidad el Papa Francisco ha aprobado y ha mandado publicar todas y cada una de las presentes Normas Aplicativas, no obstante cualquier disposición contraria.

Roma, en la sede de la Congregación para la Educación Católica, el día 27 de diciembre, fiesta de San Juan Apóstol y Evangelista, del año 2017.

Giuseppe Card. Versaldi
Prefecto

Angelo Vincezo Zani
Arzobispo titular de Volturno
Secretario


 


 

Apéndice I
al art. 7 de las normas aplicativas


 

Normas para la redacción de los estatutos
y de los planes de estudio de una universidad
o de una facultad eclesiásticas

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Apostólica y en las Normas aplicativas —y dejando a los propios reglamentos internos lo que es de índole más peculiar y mudable— los Estatutos de la Universidad o de la Facultad tratarán principalmente los temas siguientes:

1. El nombre, la naturaleza y la finalidad de la Universidad o Facultad (con una breve información histórica en el proemio),

2. El Gobierno —El Gran Canciller; las Autoridades académicas, personales y colegiales: cuáles son sus competencias concretas; cómo han de ser elegidas las Autoridades personales y cuánto tiempo dura su mandato; cómo se eligen las Autoridades colegiales o los miembros de los Consejos y cuánto tiempo deben permanecer en el cargo,

3. Los Profesores —Cuál debe ser su número mínimo en cada Facultad; qué categorías se han de distinguir tanto entre los profesores estables como entre los no estables; qué requisitos se les deben exigir; cómo deben ser asumidos, nombrados, promovidos y cómo deben cesar en sus funciones, describiendo los motivos y los procedimientos; sus deberes y sus derechos.

4. Los alumnos —Los requisitos para su inscripción; sus deberes y sus derechos; motivos y procedimiento para su suspensión.

5. Los oficiales y el personal administrativo y de servicio —Sus deberes y sus derechos.

6. Los grados académicos —Qué grados se conferirán en cada Facultad y bajo qué condiciones; otros títulos.

7. El material didáctico e informático —La Biblioteca; cómo se piensa proveer a su conservación y a su incremento; los demás instrumentos didácticos, informáticos y los laboratorios científicos, si son necesarios.

8. Los aspectos económicos —El patrimonio de la Universidad o de la Facultad y su administración; las normas acerca de los honorarios de las autoridades, profesores, oficiales y sobre las tasas de los alumnos, comprendiendo las ayudas económicas destinadas a ellos.

9. Las relaciones con las otras Facultades, Institutos, etc.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Apostólica y en las Normas aplicativas, el Plan de estudios que deberá ser presentado a la Congregación para la Educación Católica para su aprobación contendrá:

1. El respectivo Plan de estudios en cada Facultad;
2. Cuántos ciclos comprende;
3. Las disciplinas que serán enseñadas; especificando su obligatoriedad o no;
4. Seminarios y ejercitaciones;
5. Exámenes y pruebas;
6. Eventual modalidad a distancia.

Apéndice II
al art. 70 de las normas

Sectores de estudios eclesiásticos en el presente (a. 2017)
ordenamiento de la iglesia

Advertencia —Cada uno de los Sectores de estudio, enumerados aquí siguiendo el orden alfabético y en cursiva, está vigente actualmente. Cada Sector contiene diversas especializaciones.

Las especializaciones existentes se encuentran en el Banco de Datos de las Instituciones de Estudios Superiores Eclesiásticos, accesibles mediante la página web www.educatio.va

En el mencionado Banco de Datos se incluyen todas las Instituciones de Estudios Superiores erigidas o aprobadas por la Congregación para la Educación Católica como parte del sistema educativo de la Santa Sede.

— Estudios Árabes y de Islamología.
— Estudios de Arqueología Cristiana.
— Estudios Bíblicos.
— Estudios de Bioética.
— Estudios de Ciencias de la Educación.
— Estudios de Ciencias Religiosas.
— Estudios de Ciencias Sociales.
— Estudios de Comunicación Social.
— Estudios de Derecho.
— Estudios de Derecho Canónico.
— Estudios de Espiritualidad.
— Estudios de Filosofía.
— Estudios de Historia de la Iglesia.
— Estudios de Literatura Clásica y Cristiana.
— Estudios de Liturgia.
— Estudios de Matrimonio y Familia.
— Estudios de Misionología.
— Estudios de Música Sacra.
— Estudios Orientales.
— Estudios de Oriente Antiguo.
— Estudios de Psicología.
— Estudios de Teología.

 

Notas

 

 

1 Cf. can. 833, 7° CIC.

2 Cf. Directorio para la Aplicación de los Principios y de las Normas del Ecumenismo [1993], n 191 ss.: AAS 85 [1993] págs. 1107 ss.

3 Cf. Directorio para la Aplicación de los Principio y de las Normas del Ecumenismo [1993], n 192: AAS 85 [1993] págs. 1107 ss.

4 Cf. Directorio para la Aplicación de los Principios y de las Normas del Ecumenismo [1993], n 195: AAS 85 [1993] pág. 1109.

5 Cf. cann. 1732-1739 CIC; cann. 996-1006 CCEO; can. 1445, § 2 CIC; Juan Pablo II, Pastor bonus art. 123, AAS 80 [1988] págs. 891-892.

6 Cf. can. 816 § 2 CIC; can. 650 CCEO.

7 Cf. especialmente Constitución dogmática sobre la divina Revelación Dei Verbum: AAS 58 (1966), págs. 817 ss., y el Decreto sobre la formación sacerdotal Optatam totius: AAS 58 (1966), págs. 713 ss.

8 Cf. especialmente la Carta Apostólica de Pablo VI sobre S. Tomás de Aquino Lumen Ecclesiae, del 20 de noviembre de 1974: AAS 66 (1974), págs. 673 ss., y los Documentos de la Congregación para la Educación Católica sobre la formación teológica, del 22 de febrero de 1976, sobre la formación canonística, del 1 de marzo de 1975 y sobre la formación filosófica, del 20 de enero de 1972; De institutione liturgica [3 de junio de 1979]; De institutione in mediis communicationis [19 de marzo de 1986]; De institutione in doctrina social Ecclesiæ studio [10 de noviembre de 1989]; De institutione circa matrimonium et familiam [19 de marzo de 1995].

9 Cf. can. 251 CIC; Concilio Ecuménico Vaticano II, Decreto Optatam totius, n. 15.

10 Cf. praesertim Optatam totius: AAS 58 [1966] págs. 713 ss; Gravissimum educationis: AAS 58 [1966] págs. 728 ss y en otros documentos más recientes de la Santa Sede (cfr. praesertim Pauli VI Lumen Ecclesiae, de S. Thoma Aquinate, 20 nov 1974: AAS 66 [1974] págs. 673 ss; Sacrae Congr. Pro Institutione Catholica Literas de institutione philosophica 20 ian. 1972; Juan Pablo II, Encíclica Fides et ratio: AAS 91 [1999] págs. 5 ss; Id., Encíclica Veritatis splendor: AAS 85 [1993] págs. 1133 ss.

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