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Instrucción Dignitas Connubii Título VI De la extinción de la instancia

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Capítulo I De la suspensión y perención de la instancia y de la renuncia a la misma

Art. 143 – Si uno de los cónyuges muere durante el proceso:

1.º si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que el otro cónyuge u otro interesado inste su prosecución; en este caso, habrá de demostrarse el legítimo interés;

2.º si estuviera concluida la causa con arreglo al Art. 237, el juez debe proseguirla, citando al procurador; y si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor (cf. cáns. 1518; 1675, § 2).

Art. 144 – § 1. Si cesan en su cargo el curador o el procurador requerido por el Art. 101, § 2, la instancia queda entre tanto suspendida (cf. can. 1519, § 1).

§ 2. El presidente o ponente debe designar cuanto antes otro curador; y puede también constituir un procurador, si la parte no lo hace dentro del breve plazo que determinará el mismo juez (cf. can. 1519, § 2).

Art. 145 – § 1. La tramitación de la causa principal también queda suspendida siempre que se deba resolver antes de todo alguna cuestión de la que dependa la prosecución de la instancia o la propia decisión de la causa principal.

§ 2. Semejante suspensión también tiene lugar durante la tramitación de la querella de nulidad contra la sentencia definitiva, o en una causa por el impedimento del vínculo si al mismo tiempo se pone en duda la existencia del vínculo anterior.

Art. 146 – La instancia caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningún acto procesal durante seis meses. Por ley particular podrán sin embargo establecerse otros plazos de caducidad (cf. can. 1520).

Art. 147 – La caducidad tiene lugar ipso jure, y debe asimismo declararse de oficio (cf. can. 1521).

Art. 148 – La caducidad extingue las actas del proceso, pero no las de la causa, que por consiguiente conservan su eficacia en una nueva instancia referente a la declaración de nulidad del mismo matrimonio (cf. can. 1522).

Art. 149 – Si la instancia caduca, cada una de las partes habrá de hacerse cargo de los gastos que haya realizado, a no ser que el juez, por justa causa, establezca otra cosa (cf. can. 1523).

Art. 150 – § 1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden renunciar a los actos del proceso por ellos mismos solicitados, ya sea a todos, ya sólo a algunos de ellos (cf. can. 1524, § 1).

§ 2. Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito, que firmará la parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe notificarse a la parte contraria, y ser aceptada, o al menos no impugnada por ésta, y admitida por el presidente o ponente (cf. can. 1524, § 3).

§ 3. La renuncia debe notificarse al defensor del vínculo, sin perjuicio del Art. 197.

Art. 151 – La renuncia admitida por el juez produce sobre los actos renunciados los mismos efectos que la caducidad de la instancia; y además obliga al renunciante a correr con los gastos ya soportados, a no ser que el juez, por justa causa, establezca otra cosa (cf. can. 1525).

Art. 152 – En caso de perención o renuncia, la causa puede reanudarse con arreglo al Art. 19.

Capítulo II De la suspensión de la causa en caso de duda sobre inconsumación

Art. 153 – § 1. Si en la instrucción de la causa surge una duda muy probable acerca de la inconsumación del matrimonio, con el consentimiento de las partes y a petición de uno de los cónyuges o de ambos, puede el tribunal, mediante decreto, suspender la causa e instruir el proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado (cf. can. 1681).

§ 2. En este caso, el tribunal realizará la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato (cf. cáns. 1681; 1702-1704) (20).

§ 3. Una vez completada la instrucción, deberá transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa, las observaciones del defensor del vínculo y el dictamen del tribunal y del obispo (cf. can. 1681).

§ 4. Si una de las dos partes se negara a dar el consentimiento de que trata el § 1, se le advertirá acerca de las consecuencias jurídicas que su rechazo acarrea.

Art. 154 – § 1. Si la causa de nulidad ha sido instruida en el tribunal interdiocesano, el dictamen de que trata el Art. 153, § 3 deberá emitirlo el obispo moderador del tribunal, quien consultará con el obispo de la parte suplicante, por lo menos acerca de la oportunidad de la concesión de la dispensa (21).

§ 2. En la redacción del dictamen, el tribunal deberá exponer el hecho de la inconsumación y la causa justa de la dispensa.

§ 3. Por lo que al dictamen del obispo se refiere, nada impide que el mismo figure al pie del dictamen del propio tribunal, suscribiendo éste, siempre que se asegure una causa justa y proporcionada para la concesión de la dispensa y la ausencia de escándalo por parte de los fieles (22).

Notas

(20) Cf. Congregación para los Sacramentos, Circular de 20-12-86, n. 7.

(21) Cf. Ib., n. 23 b.

(22) Cf. Ib, n. 7.

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