Capítulo I De la querella de nulidad contra la sentencia
Art. 269 – Si el tribunal de apelación observa que en el grado inferior se ha empleado el proceso contencioso oral, debe declarar la nulidad de la sentencia y devolver la causa al tribunal que dictó esa sentencia (cf. can. 1669).
Art. 270 – Con arreglo al can. 1620, la sentencia adolece de vicio de nulidad insanable si:
1.º fue dictada por un juez absolutamente incompetente;
2.º fue dictada por quien carece de potestad de juzgar en el tribunal ante el cual se ha tratado la causa;
3.º el juez emitió sentencia coaccionado por violencia o miedo grave;
4.º el juicio se ha realizado sin la petición judicial de la que se trata en el Art. 114, o no se entabló contra algún demandado;
5.º se dio entre partes de las cuales una al menos no tiene capacidad de actuar en juicio;
6.º alguien actuó en nombre de otro sin mandato legítimo;
7.º fue denegado a una de las dos partes el derecho de defensa;
8.º no dirimió la controversia, ni siquiera parcialmente.
Art. 271 – La querella de nulidad a la que se refiere el Art. 270 puede proponerse perpetuamente como excepción, y como acción en el plazo de diez años desde la fecha de la sentencia (cf. can. 1621).
Art. 272 – La sentencia adolece de vicio de nulidad sanable, exclusivamente si:
1.º ha sido dictada por un número no legítimo de jueces, contra lo que prescribe el Art. 30;
2.º no contiene los motivos o razones de la decisión;
3.º carece de las firmas prescritas por el derecho;
4.º no lleva indicación del año, mes, día y lugar en que fue dictada;
5.º se basa en un acto judicial afectado de una nulidad que no haya quedado subsanada;
6.º fue dictada contra una parte legítimamente ausente, de acuerdo con el Art. 139, § 2 (cf. can. 1622).
Art. 273 – En los casos a que se refiere el Art. 272, la querella de nulidad puede proponerse en el plazo de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia; una vez vencido dicho plazo, la sentencia se considera subsanada ipso jure (cf. can. 1623).
Art. 274 – § 1. Examina la querella de nulidad propuesta como acción el mismo juez que dictó la sentencia; pero si la parte teme que dicho juez tenga prejuicios y, por tanto, lo considera sospechoso, puede exigir que sea sustituido por otro juez, de acuerdo con el Art. 69, § 1 (cf. can. 1624).
§ 2. Si la querella de nulidad se refiere a sentencias dictadas en dos o más instancias, la examinará el juez que haya dictado la última decisión.
§ 3. La querella de nulidad puede proponerse junto con la apelación, dentro del plazo establecido para ésta, o junto con la petición de una nueva proposición de la causa con arreglo al Art. 290 (cf. can. 1625).
Art. 275 – Examina la querella de nulidad propuesta como excepción, o de oficio con arreglo al Art. 77, § 1, el juez ante el que se tramita la causa.
Art. 276 – § 1. Pueden interponer querella de nulidad no sólo las partes que se consideran perjudicadas, sino también el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si ya hubiera intervenido en la causa o si interviene por decreto del juez (cf. can. 1626, § 1).
§ 2. El mismo juez puede revocar o enmendar de oficio la sentencia nula que dictó, dentro del plazo determinado en el Art. 273, a no ser que, entretanto, se haya interpuesto apelación junto con la querella de nulidad, o que la nulidad haya quedado subsanada por caducidad del plazo indicado en el Art. 273 (cf. can. 1626, § 2).
Art. 277 – § 1. Las causas sobre querella de nulidad propuesta como acción pueden tramitarse con arreglo a las normas del proceso contencioso oral; las referentes a querella de nulidad propuesta como excepción o de oficio con arreglo al Art. 77, § 1, se tramitan de acuerdo con los arts. 217-225, 227 sobre causas incidentales (cf. can. 1627).
§ 2. Corresponde, no obstante, al tribunal colegial pronunciarse acerca de la nulidad de la decisión dictada por otro tribunal colegial.
§ 3. Contra la decisión acerca de la querella de nulidad es posible apelar.
Art. 278 – Una vez declarada nula una sentencia por el tribunal de apelación, la causa debe devolverse al tribunal a quo, para que éste proceda conforme a derecho.
Capítulo II De la apelación
Art. 279 – § 1. La parte que se considera perjudicada por la sentencia y el defensor del vínculo, así como el promotor de justicia si intervino en la causa, tienen derecho a apelar al juez superior contra la sentencia, quedando a salvo lo que prescribe el Art. 280 (cf. can. 1628).
§ 2. Sin perjuicio de lo que prescribe el Art. 264, el defensor del vínculo está obligado a apelar de oficio si estima no suficientemente fundamentada la sentencia que declaró por vez primera la nulidad del matrimonio.
Art. 280 – § 1. No cabe apelación:
1.º contra la sentencia del mismo Sumo Pontífice o de la Signatura Apostólica;
2.º contra la sentencia que adolece de vicio de nulidad, a no ser que la apelación se acumule con la querella de nulidad, de acuerdo con el Art. 274, § 3;
3.º contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada;
4.º contra el decreto del juez o sentencia interlocutoria que no tengan fuerza de sentencia definitiva, a no ser que se acumule con la apelación contra la sentencia definitiva;
5.º contra la sentencia o decreto en una causa que según el derecho debe dirimirse con la mayor rapidez posible (can. 1629).
§ 2. Lo prescrito en el § 1, n. 3, no atañe a la sentencia con la que se decide la causa principal de nulidad del matrimonio (cf. can. 1643).
Art. 281 – § 1. La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia (can. 1630, § 1).
§ 2. Bastará con que el apelante declare ante el juez a quo su intención de interponer apelación.
§ 3. Si se interpone oralmente, el notario la redactará por escrito en presencia del apelante (can. 1630, § 2).
§ 4. Si una apelación se interpone una vez que, con arreglo al Art. 257, § 1, haya sido comunicada a las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia antes de que ésta se publique, se estará a lo dispuesto en el Art. 285, § 2.
Art. 282 – Si surge una cuestión sobre la legitimidad de la apelación, ha de dirimirla con la mayor rapidez posible el tribunal de apelación, según las normas del proceso contencioso oral (cf. can. 1631).
Art. 283 – § 1. Si en la apelación no se indica a qué tribunal ésta se dirige, se presume hecha al tribunal de apelación de que trata el Art. 25 (cf. can. 1632, § 1).
§ 2. Si una de las partes apela a la Rota Romana y la otra a otro tribunal de apelación, resuelve la causa la Rota Romana, quedando a salvo lo que prescribe el Art. 18 (cf. can. 1632, § 2).
§ 3. Una vez interpuesta la apelación a la Rota Romana, el tribunal a quo debe remitir las actas a aquélla. En caso de que éstas ya hubieran sido remitidas a otro tribunal de apelación, el tribunal a quo deberá comunicar inmediatamente al mismo la mencionada apelación para que no comience a tramitar la causa y remita las actas a la Rota Romana.
§ 4. No obstante, mientras no caduquen los plazos fijados por la ley, ningún tribunal de apelación podrá legítimamente hacer propia la causa, con el fin de no privar a las partes del derecho de apelación a la Rota Romana.
Art. 284 – § 1. La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla (can. 1633).
§ 2. El apelante puede invocar la intervención del tribunal a quo para que éste remita el acto de prosecución de la apelación al tribunal ad quod.
Art. 285 – § 1. Para proseguir la apelación se requiere y basta que la parte invoque la intervención del juez superior para corregir la sentencia impugnada, acompañando copia de la misma e indicando las razones por las que apela (can. 1634, § 1).
§ 2. Pero si la parte no puede obtener del tribunal a quo una copia de la sentencia impugnada en tiempo útil, los plazos entretanto no corren, y dicho impedimento se ha de notificar al juez de apelación, que debe mandar mediante precepto al juez a quo que cumpla cuanto antes su obligación (can. 1634, § 2).
§ 3. Entretanto, el juez a quo debe remitir las actas al juez de apelación, de acuerdo con el Art. 90 (cf. can. 1634, § 3).
Art. 286 – Transcurridos inútilmente los plazos fatales de apelación ante los jueces a quo o ad quem, la apelación se considera desierta (can. 1635).
Art. 287 – El que ha apelado puede renunciar a la apelación, con los efectos que se especifican en el Art. 151 (cf. can. 1636).
Art. 288 – § 1. La apelación del actor aprovecha también a la parte demandada, y viceversa (cf. can. 1637, § 1).
§ 2. Si una parte apela sobre algún capítulo de la sentencia, la otra parte, aunque hubiera transcurrido el plazo fatal para apelar, puede hacerlo incidentalmente sobre otros capítulos de la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días desde que se le notificó la apelación principal (cf. can. 1637, § 3).
§ 3. A no ser que conste otra cosa, la apelación se presume hecha contra todos los capítulos de la sentencia (can. 1637, § 4).
Art. 289 – § 1. Las causas de nulidad de matrimonio nunca pasan a cosa juzgada (cf. can. 1643).
§ 2. Una causa matrimonial que ya haya sido juzgada por un tribunal nunca podrán juzgarla de nuevo el mismo tribunal u otro del mismo grado, sin perjuicio del Art. 9, § 2.
§ 3. Dicha disposición solamente se aplica cuando se trata de la misma causa, es decir del mismo matrimonio y del mismo capítulo de nulidad.
Capítulo III De la petición de nueva proposición de la causa tras dos sentencias conformes
Art. 290 – § 1. Si se pronuncian dos sentencias conformes en una causa de nulidad de matrimonio, no cabe apelación, pero puede recurrirse en cualquier momento al tribunal de tercera o ulterior instancia, aduciendo nuevas y graves pruebas o razones, dentro del plazo perentorio de treinta días desde que se propuso la impugnación (cf. can. 1644, § 1).
§ 2. Esta prescripción ha de observarse aunque la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia, sino mediante decreto (cf. can. 1684, § 2).
Art. 291 – § 1. Dos sentencias o decisiones se dicen formalmente conformes si se han dictado entre las mismas partes, sobre la nulidad del mismo matrimonio y por el mismo capítulo de nulidad, así como por los mismos motivos de derecho y de hecho (cf. can. 1641, n. 1).
§ 2. Se consideran equivalentemente, es decir sustancialmente conformes las decisiones que, si bien indican o determinan el capítulo de nulidad bajo distinta denominación, se basan sin embargo en los mismos hechos que han causado la nulidad del matrimonio y en las mismas pruebas.
§ 3. Sin perjuicio del Art. 136 y manteniendo íntegro el derecho de defensa, sobre la conformidad equivalente o sustancia de dos decisiones se pronuncia el tribunal de apelación que hubiera dictado la segunda, o bien el tribunal superior.
Art. 292 – § 1. No se requiere que las nuevas razones o pruebas de que trata el Art. 290, § 1, sean gravísimas, ni mucho menos decisivas, es decir que exijan de manera perentoria una decisión contraria, sino que bastará con que la hagan probable.
§ 2. No obstante, no bastarán las meras censuras y observaciones críticas sobre las decisiones dictadas.
Art. 293 – § 1. El tribunal de apelación, dentro de un mes a partir de la presentación de las nuevas pruebas y razones, una vez oído el defensor del vínculo e informada la otra parte, debe decidir mediante decreto si admite o no la nueva proposición de la causa (cf. can. 1644, § 1).
§ 2. En caso de admisión de la nueva proposición, se procederá con arreglo al Art. 267.
Art. 294 – La petición para obtener una nueva proposición de la causa no suspende la ejecución de las dos sentencias conformes, a no ser que el tribunal de apelación mande que se suspenda al considerar que la petición tiene fundamento probable y que de la ejecución puede seguirse un daño irreparable (cf. can. 1644, § 2).