Carta apostólica
en forma de «Motu Propio»
del Papa
francisco
"De Concordia inter Códices"
Con la que se modifican
algunas disposiciones de la CIC
Debido a la preocupación constante por la concordancia entre los códigos, observamos algunos puntos que no están en perfecta armonía entre las normas del Código de Derecho Canónico y las del Código de los Cánones de las Iglesias orientales.
Los dos códigos tienen, en parte, normas comunes, y en parte, otras peculiares y propias que los hacen autónomos entre sí. Es, sin embargo, necesario que también en las normas peculiares haya suficiente concordancia. De hecho, las discrepancias afectarían negativamente a la práctica pastoral, especialmente en los casos en los que se deben regular las relaciones entre los sujetos que pertenecen, respectivamente, a la Iglesia latina y a una Iglesia oriental.
Esto es particularmente cierto en nuestros días, en los que la movilidad de la población ha determinado la presencia de un gran número de fieles orientales en territorios latinos. Esta nueva situación genera múltiples cuestiones pastorales y jurídicas, que se deben resolver con normas apropiadas. Conviene recordar que los fieles orientales están obligados a observar su propio rito estén donde estén (cfr. can CCEO can. 40 § 3; Conc Conc Vat II, Decreto Orientalium Ecclesiarum , 6) y, por lo tanto, la autoridad eclesiástica competente tiene la grave responsabilidad de ofreerles los medios adecuados para el cumplimiento de esta obligación (cf. CCEO can 193 § 1; CIC can 383 §§ 1-2; exhort. ap. postsin. Pastores gregis, 72). La armonización legislativa es sin duda uno de los medios que ayudarán a la promoción y el desarrollo de los venerables ritos orientales (cf. CCEO can. 39), permitiendo que las Iglesias sui iuris actúen pastoralmente en el modo más eficaz.
Sin embargo, hay que tener en cuenta la necesidad de reconocer las particularidades disciplinares del contexto local en el que se realizan las relaciones inter-eclesiales. En Occidente, principalmente latino, se debe encontrar un justo equilibrio entre la tutela del derecho propio de la minoría oriental y el respeto a la histórica tradición canónica de la mayoría latina, a fin de evitar indebidas interferencias y conflictos y promover la cooperación efectiva entre todas las comunidades católicas presentes en un territorio determinado.
Una razón adicional para integrar la normativa del CIC con explícitas disposiciones paralelas a las existentes en el CCEO es la necesidad de determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas, ahora presentes en mayor número en los territorios latinos.
Por último, cabe señalar que también la doctrina canónica ha señalado algunas discrepancias entre los dos Códigos, indicado casi con unanimidad cuáles eran los puntos problemáticos y cómo se deben hacer concordes.
El objetivo de las normas introducidas con el presente Motu Proprio es alcanzar una disciplina concorde que ofrezca certeza en el modo de actuar pastoral en casos concretos.
El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, por medio de una Comisión de expertos en Derecho Canónico oriental y latino, ha identificado las principales cuestiones necesitadas de adecuamiento normativo, elaborando un texto enviado a treinta Consultores y expertos en todo el mundo, así como a las autoridades de los Ordinariatos latinos para los orientales. Una vez recibidas las observaciones pertinentes, la Sesión Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha aprobado un nuevo texto.
Todo ello considerado, dispongo ahora cuanto sigue:
Art. 1. El can. 111 CIC se sustituye integralmente por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y modifica algunas expresiones:
§ 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece el padre.
§ 2. Si al menos uno de los padres es católico, se inscribe a la Iglesia a la que pertenece el padre católico.
§ 3. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
Art. 2. El can. 112 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente, que incluye un nuevo párrafo y cambia algunas expresiones:
§ l. Después de haber recibido el bautismo, se inscriben a otra Iglesia ritual autónoma:
1 ° quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
2 ° el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;
3 ° los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de alguna Iglesia ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.
§ 3. Cada transferencia a otra Iglesia ritual autónoma tiene vigencia desde el momento de la declaración hecha en presencia del Ordinario del lugar de la misma iglesia o del párroco propio o bien del sacerdote delegado por uno de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescripto de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se debe anotar en el libro de bautismos.
Art. 3. El segundo párrafo del can. 535 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:
§ 2. En el libro de bautismos se debe anotar también la adscripción a una Iglesia ritual autónoma o la transferencia a otra iglesia, así como lo que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado, de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida del bautismo.
Art. 4. El segundo inciso del primer párrafo del can. 868 CIC queda totalmente sustituido por el siguiente:
§ 1. 2 ° que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica quedando a salvo el § 3; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.
Art. 5. El can. CIC 868 tendrá de ahora en adelante un tercer párrafo con el siguiente texto:
§ 3. El hijo de cristianos no católicos es bautizado lícitamente, si los padres o al menos uno de ellos o la persona que legítimamente ocupa su lugar lo piden, y si a ellos les es imposible, física o moralmente, acudir a su propio ministro.
Art. 6. El can. 1108 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:
§ 3. Solo el sacerdote asiste válidamente al matrimonio entre dos partes orientales o entre una parte latina y una parte oriental católica o no católica.
Art. 7. El can. 1109 CIC queda integralmente sustituido por el siguiente:
El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de sus súbditos sino también de los que no son súbditos, con tal de que al menos una de las partes esé adscrita a la Iglesia latina.
Art. 8. El primer párrafo del can. 1111 CIC queda integralmente sustituido por el siguiente:
§ 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio, quedando firme cuanto está dispuesto en el can. 1108 § 3.
Art. 9. El primer párrafo del can. 1112 CIC queda integralmente sustituido por el siguiente:
§ 1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios, quedando firme cuanto está dispuesto en el can. 1108 § 3.
Art. 10. El can. 1116 CIC a partir de ahora tendrá un tercer párrafo con el siguiente texto:
§ 3. Además de lo dispuesto en el § 1, nn. 1 y 2, el Ordinario del lugar puede conferir a cualquier sacerdote católico la facultad de bendecir el matrimonio de los fieles cristianos de las Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia católica si espontáneamente lo piden, y con tal de que nada obste a la celebración válida y lícita del matrimonio. El mismo sacerdote, pero con la prudencia necesaria, informe del asunto a la autoridad competente de la Iglesia no católica interesada.
Art. 11. El primer párrafo del can. 1127 CIC queda integralmente sustituido por el siguiente:
§ 1. En cuanto a la forma que debe emplearse en el matrimonio mixto, se han de observar las prescripciones del c. 1108; pero si contrae matrimonio una parte católica con otra no católica de rito oriental, la forma canónica se requiere únicamente para la licitud; pero se requiere para la validez la intervención de un sacerdote, observadas las demás prescripciones del derecho.
Cuanto ha sido deliberado con esta Carta Apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga vigencia firme y estable, no obstante cualquier disposición en contrario, aunque sea digna de especial mención, y que sea promulgado mediante la publicación en L'Osservatore Romano y posteriormente publicado en el comentario oficial de los Acta Apostolicae Sedis.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 31 de mayo de 2016, cuarto de Nuestro Pontificado.
FRANCISCUS PP.