I. Introducción
Una mirada a los últimos veinticinco años de la historia de la Iglesia permite comprobar que el asociacionismo laical a nivel internacional ha adquirido una gran vitalidad. Nos hallamos, por tanto, en la «nueva época asociativa de los fieles laicos», a la que Juan Pablo II hace referencia en la Exhortación apostólica post-sinodal Christifideles laici (n. 29).
Este desarrollo ha sido debido en gran medida a la eclesiología del Concilio Vaticano II, especialmente en lo que se refiere a la proclamación del derecho natural de los fieles a asociarse libremente para la consecución de fines congruentes con su vocación y misión en la Iglesia y en el mundo (1).
El Consejo Pontificio para los Laicos, creado en 1967, es el Dicasterio de la Curia Romana del cual se sirve el Romano Pontífice en el ejercicio de su supremo ministerio pastoral para el bien de los fieles laicos. Como todos los Consejos Pontificios, su tarea esencial es de promoción, en este caso del apostolado de los laicos. También trata de otros aspectos que conciernen la vida cristiana de los fieles laicos en cuanto tales (2). Junto con estas funciones que le han sido encomendadas, el Consejo Pontificio para los Laicos ejerce también una verdadera y propia potestad eclesiástica de gobierno, como se verá a continuación.
En continuidad con el magisterio del último concilio ecuménico, y respondiendo a las enseñanzas del Santo Padre, el Consejo Pontificio para los Laicos aprecia y alienta el derecho de libertad asociativa de los fieles laicos, que se manifiesta tanto en el asociacionismo tradicional de la Iglesia, como en las diversas modalidades asociativas que presentan los movimientos y las nuevas comunidades eclesiales (3). El Dicasterio, por tanto, valoriza los carismas de naturaleza laical con que el Espíritu Santo fecunda continuamente la Iglesia en orden a la santidad del pueblo de Dios y en vista a la misión evangelizadora de la Iglesia, a lo cual todos los "christifideles" estamos llamados.
Desde el inicio del Pontificado de Juan Pablo II, el Consejo Pontificio para los Laicos ha reconocido alrededor de setenta asociaciones internacionales de fieles. es decir, la gran mayoría de las reconocidas hasta el momento (4). Muchas de ellas son movimientos eclesiales implantados en numerosas diócesis del mundo. Asimismo, son diversas las asociaciones cuyo proceso de reconocimiento internacional está actualmente en curso.
2. El artículo 134 de la Const. Ap. Pastor Bonus, sobre la Curia Romana
Establece el artículo 134 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, sobre la Curia Romana, que el Consejo Pontificio para los Laicos, en el ámbito de su competencia, trata de todo cuanto concierne las asociaciones laicales de fieles; erige aquéllas que tienen carácter internacional (5) y aprueba o reconoce sus estatutos, salvo la competencia de la Secretaría de Estado. En lo que respecta a las Terceras Órdenes Seculares, se ocupa solamente de lo que se refiere a su actividad apostólica (6).
En este artículo de denso contenido se precisa la competencia del Dicasterio en relación con el reconocimiento de las asociaciones internacionales de fieles. Un primer aspecto a comentar es que por primera vez una ley universal de la Iglesia establece explícitamente esta función del Consejo Pontificio para los Laicos.
El Código de Derecho Canónico de 1983. en el canon 312 § 1, 1°, dispone que la Santa Sede es la autoridad competente para la erección de asociaciones universales e internacionales de fieles. Esta norma se ha visto completada con el art. 134 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.
Una precisión terminológica: con el fin de distinguir la diversa actividad de la autoridad eclesiástica respecto a la configuración jurídica de las asociaciones públicas y de las privadas (7), y siguiendo cuanto establece el canon 301 § 3 CIC. las asociaciones públicas de fieles son erigidas (8) (el acto de la autoridad eclesiástica es constitutivo de la asociación), mientras que las privadas son reconocidas (el acto de la autoridad eclesiástica tiene sólo efecto declarativo).
Por consiguiente, el Consejo Pontificio para los Laicos reconoce o erige asociaciones de fieles constituidas en su gran mayoría por fieles laicos, aunque a éstas pueden pertenecer también clérigos (CIC, canon 298 § 1) (9), así como miembros de institutos religiosos, contando con el consentimiento de sus Superiores (CIC. canon 307 § 3; CCEO, canon 578 § 3). En cambio, las asociaciones internacionales compuestas exclusivamente por clérigos recaen dentro de la competencia de la Congregación para el Clero.
La Secretaría de Estado es competente sobre la presencia y la actividad de las Organizaciones internacionales católicas (10) ante los Organismos internacionales gubernativos (PB, art. 41 § 2). El Consejo Pontificio para los Laicos, en cambio, se ocupa del régimen jurídico y de la vida asociativa de las Organizaciones internacionales católicas. Se trata, por tanto, de una competencia compartida o mixta (PB, art. 21 § 1) que requiere la colaboración de ambos Dicasterios de la Cuna Romana (11).
El Consejo Pontificio para los Laicos se ocupa solamente de la actividad apostólica de la terceras órdenes seculares, es decir de aquellas asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo, participan de la espiritualidad de un instituto religioso, bajo la alta dirección del mismo instituto (CIC, canon 303). Como consecuencia de esta particular relación entre los institutos religiosos y las órdenes terceras, estas últimas dependen de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (PB, art. 111), Se trata, en consecuencia, de otra competencia que también comparte el Consejo Pontificio para los Laicos.
El Código de 1983 distingue entre asociaciones públicas y privadas. Esta distinción es una de las principales novedades del nuevo Código de Derecho Canónico, que subraya dos regímenes asociativos diversos en la Iglesia. Las asociaciones privadas de fieles reflejan en mayor medida el derecho natural de asociación de los fieles, que ha encontrado su expresión canónica en los cánones 215 y 299 § 1 CIC (CCEO, canon 18).
En síntesis, las asociaciones públicas y las privadas se distinguen en que las primeras son erigidas por la autoridad eclesiástica competente (CIC, cánones 301 § 3; 312 § 1; CCEO, cánones 573 § 1; 575 § 1) para la consecución de unos fines eclesiales determinados, como son la enseñanza de la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, la promoción del culto público, u otros fines reservados natura sua a la autoridad eclesiástica (CIC, canon 301 § 1; CCEO, canon 574). La autoridad eclesiástica puede erigir también asociaciones de fieles para la consecución directa o indirecta de fines no reservados a la Jerarquía cuando considere que las iniciativas privadas no bastan para proveer convenientemente a estas finalidades (CIC. canon 301 § 2). Con el mismo acto de erección, estas asociaciones vienen dotadas de personalidad jurídica pública y actúan en nombre de la Iglesia, bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica (CIC. canon 313; CCEO, canon 573 § 1). Las asociaciones privadas, en cambio, sólo pueden obtener personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad eclesiástica competente (CIC canon 322 § 1).
Las asociaciones públicas pueden llevar a cabo iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen de acuerdo con los propios estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica (C/C, canon 315). Corresponde a la autoridad eclesiástica confirmar, instituir o nombrar al Presidente de una asociación pública de fieles (CIC, canon 317 § 1); nombrar al Capellán o Asistente eclesiástico (CIC, canon 317 § 1) y designar un Comisario en circunstancias especiales (CIC, canon 318 § 1). La autoridad eclesiástica competente, en situaciones particulares y mediando una justa causa, puede remover al Presidente de una asociación pública, después de haber oído al interesado y a los oficiales mayores de la asociación. El Capellán puede ser también removido, conforme a los cánones 192-195, que tratan de la remoción del oficio eclesiástico (CIC, canon 318 § 2). Los bienes materiales de una asociación pública de Fieles tienen a todos los efectos la calificación de bienes eclesiásticos y siguen el régimen jurídico establecido para ellos en el Libro V del Código de Derecho Canónico -De bonis Ecclesiae temporalibus- (CIC 1257 § 1; CCEO, canon 1009, § 2). Las asociaciones públicas administran sus bienes conforme a io establecido en los estatutos, bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica (CIC. canon 319; CCEO. canon 582).
Las asociaciones privadas son constituidas por los fieles mediante un acuerdo privado (denominado contrato asociativo) para la consecución de determinados fines propios, que deben tener siempre carácter eclesial. Las asociaciones privadas gozan de una mayor autonomía en el gobierno de la propia institución (CIC, canon 321), en la elección del Presidente y los oficiales, así como del Consejero espiritual (CIC, canon 324). Los bienes de las asociaciones privadas de fieles no tienen la consideración de bienes eclesiásticos y, por tanto, se rigen según los disposiciones contenidas en los propios estatutos (cfr. CIC, cánones 317 § 2; CCEO. canon 1257 § 2) (12).
Los estatutos de las asociaciones de fieles merecen una atención particular, en cuanto representan el ius peculiare del ente, por medio del cual se rige la vida de la asociación. Establece el canon 304 § 1 CIC (CCEO, canon 576 § 1) que todas las asociaciones deben tener estatutos propios, que han de contener: la finalidad social, la sede, el gobierno, los requisitos para la admisión y el modo de actuar del ente.
Tanto las asociaciones públicas como las privadas están sujetas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica (CIC, canon 305 § 1). La autoridad eclesiástica puede visitar las asociaciones, si bien esta visita debe realizarse ad normam iuris et statutorum.
Todas las asociaciones de fieles, sin exclusión, están sujetas a la vigilancia de la Santa Sede, a través del Consejo Pontificio para los Laicos. Están sometidas a la vigilancia del Ordinario del lugar no tan solo las asociaciones diocesanas, sino también las asociaciones nacionales e internacionales, en cuanto actúan en la diócesis (CIC, 305 § 2) (13).
3. Requisitos para el reconocimiento de las asociaciones de fieles
El art. 46 del vigente Reglamento del Consejo Pontificio para los Laicos describe sumariamente el itinerario que sigue el procedimiento para el reconocimiento (o erección) de una asociación internacional de fieles y establece los requisitos esenciales (14).
Teniendo en cuenta que el Dicasterio reconoce asociaciones internacionales de fieles, constituye un requisito fundamental el carácter internacional de la asociación, es decir, la presencia de miembros en Iglesias particulares de diversos países del mundo. Otro factor que es tomado en consideración es el número de asociados, así como la naturaleza y el grado de las actividades que desarrolla la asociación de fieles. Como se puede observar, se trata de criterios abiertos que se aplican con la necesaria flexibilidad en cada caso.
Los contactos periódicos que mantiene el Dicasterio con los responsables de las asociaciones de fieles constituye un medio indispensable para adquirir un adecuado conocimiento de las mismas.
El reconocimiento de una asociación de fieles por parte de la Santa Sede exige que la asociación haya sido previamente reconocida en una Iglesia particular (Reglamento, art. 46 § 2). Este reconocimiento a nivel diocesano normalmente se habrá obtenido en la Iglesia particular donde la asociación encuentra sus orígenes (15). Junto a este reconocimiento previo, los Ordinarios diocesanos deben enviar al Consejo Pontificio para los Laicos cartas comendaticias apoyando la solicitud de reconocimiento internacional (Reglamento, art. 46 § 3). De este modo, el Dicasterio puede constatar tanto el carácter internacional de la asociación, como los frutos espirituales y apostólicos de los miembros de la asociación, extremos manifestados por los Pastores de la Iglesia. Este requisito posee un indudable relieve eclesiológico, puesto que representa una manifestación concreta de la mutua colaboración entre la Iglesia Universal y las Iglesias particulares.
4. Itinerario del reconocimiento de las asociaciones internacionales de fieles
La difusión del fenómeno asociativo a nivel internacional en la Iglesia, fuertemente acentuado en el último tercio del siglo XX, ha exigido al Consejo Pontificio para los Laicos la realización de una constante tarea de discernimiento y de acompañamiento pastoral y jurídico de las nuevas realidades asociativas, a la luz del magisterio y de la normativa canónica vigente. De ahí que el Dicasterio haya ido definiendo como praxis Curiae un itinerario particular para e! reconocimiento de las asociaciones internacionales de fieles. Conviene destacar que son numerosas las solicitudes que llegan al Consejo Pontificio para los Laicos.
El inicio del procedimiento tiene lugar con la solicitud formal que el Presidente de la asociación debe dirigir al Presidente del Consejo Pontificio para los Laicos. La instancia debe ir acompañada de un proyecto de estatutos elaborado por la asociación (CIC. canon 94) (16), así como de otros documentos que faciliten el conocimiento de la historia de la asociación, de los fines que se propone y de las actividades que desarrolla, del número aproximado de miembros, de la implantación en las Iglesias particulares y de las relaciones con los Ordinarios diocesanos (Reglamento, art. 46 § 1). Esta solicitud tiene una gran relevancia canónica, en cuanto deriva del derecho de libertad asociativa de los fieles.
En relación con los estatutos, la autoridad eclesiástica (Santa Sede, Conferencia episcopal, Obispo diocesano) puede limitarse a realizar la denominada recognitio statu-torum (CIC. canon 299 § 3). Con este acto, de naturaleza jurisdiccional, la autoridad eclesiástica, después de examinar los estatutos, declara que los fines que persigue la asociación de fieles son conformes con la doctrina, la moral y la disciplina de la Iglesia (17). En cambio, para que una asociación de fieles pueda obtener personalidad jurídica canónica, se requiere la probatio de sus estatutos (CIC, canon 322 § 2), es decir, una calificación positiva de la autoridad eclesiástica acerca de los aspectos particulares de la asociación de fieles contenidos en los estatutos.
Conviene señalar que las asociaciones de fieles no están obligadas a solicitar su reconocimiento a la autoridad eclesiástica. Sin embargo, será oportuno instarlo cuando se precise un pronunciamiento oficial acerca de la eclesialidad de la asociación, cuando la expansión de la asociación en el mundo requiera una articulación jurídica a nivel internacional entre la autoridad eclesiástica y la asociación, etc.
El Dicasterio examina en un primer momento la documentación recibida con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para iniciar este procedimiento. En el caso de que soliciten el reconocimiento internacional asociaciones cuyos miembros están presentes en Diócesis de un solo país, el Consejo Pontificio para los Laicos aconseja al Presidente de la asociación que dirija la solicitud a la Conferencia episcopal respectiva (CIC. canon 312 § 1, 2,°), Conviene subrayar que el reconocimiento de la Santa Sede no puede ser considerado en modo alguno como un título honorífico. Es tan eclesial una asociación diocesana (p. ej., una cofradía), como una asociación internacional de fieles. Por este motivo, cada asociación de fieles debe ser reconocida por la autoridad eclesiástica que le corresponde, de acuerdo con su ámbito propio de actividad, según señala el canon 312 § 1 CIC.
En el caso de que el grado de internacionalidad sea todavía incipiente, el Dicasterio señala a la asociación que debe alcanzar un mayor grado de desarrollo antes de ser reconocida por la Santa Sede.
Después de haber realizado el estudio preliminar, el Dicasterio cuenta con la colaboración de diversos consultores canonistas, a quienes envía el proyecto de estatutos, solicitándoles un dictamen (Reglamento, art. 46 § 4). Con la ayuda de estos informes, el Dicasterio formula las propias observaciones. En esta fase técnica, la asociación de fieles incorpora las sugerencias formuladas por el Dicasterio en el texto estatutario y presenta posteriormente el proyecto definitivo para su aprobación. Después de una última revisión de los estatutos se llega a la fase conclusiva de este procedimiento. El Dicasterio redacta un decreto administrativo por medio del cual se realizan dos actos jurídicos diversos formalmente, aunque relacionados entre sí: se reconoce o erige la asociación internacional de fieles y se aprueban sus estatutos, inicialmente por un período ad experimentum de cinco años. Transcurrido este tiempo, el Consejo Pontificio para los Laicos emana un nuevo decreto aprobando definitivamente los estatutos de la asociación. En el caso del reconocimiento de una asociación privada de fieles, el decreto puede atribuir personalidad jurídica a la asociación (CIC, canon 322 § 1). Como se puede observar, a través de este acto administrativo singular el Consejo Pontificio para los Laicos ejercita la potestad eclesiástica de gobierno en la Iglesia, participando así de una de las características esenciales de las Congregaciones de la Curia Romana (18).
Notas
(1) Cfr. CONC. ECUM. VATICANO II. Decr. Apostolicam actuositatem. nn. 19 y 24.
(2) Cfr. JUAN PABLO II, Const Ap. Pastor Bonus, art. 131
(3) Cfr. JUAN PABLO II, Carta ap. Nouo millennio ineunte, n. 46.
(4) El Consejo Pontificio para los Laicos está ultimando la publicación de un directorio de las asociaciones internacionales de fieles que han sido reconocidas por la Santa Sede, incluyendo una breve descripción de cada una de ellas. Con el fin de ofrecer un panorama más completo del fenómeno asociativo a nivel internacional, el directorio incluirá también referencias a otras asociaciones internacionales de fieles no reconocidas oficialmente, con quienes el Dicasterio mantiene relaciones de diálogo y colaboración (cfr. CONSEJO PONTIFICIO PARA LOS LAICOS, Noticiario. n.° 3, 2000. p. 15).
(5) El canon 312 § 1, 1º CIC establece que la Santa Sede es competente para erigir asociaciones “universales” e “internacionales”. Disposición paralela se encuentra en el canon 575 § 1, 3º CCEO Para FELICIANI, la distinción entre unas y otras se encuentra en que las primeras aspiran a extenderse a la entera Iglesia universal mientras que las segundas no tienen este propósito (cfr G FELICIANI, Il popolo di Dio, Bologna 1997, p. 163 nota 47).
(6) El artículo 134 de la Const. Ap. Pastor Bonus dice así: Consilium ea omnia intra ambitum propriae competentiae agit, quae ad consociationes laicales christifidelium spectant; eas vero quae internationalem indolem habent, erigit earumque statuta approbat vel recognoscit, salva competentia Secretariae Status; quoad Tertio Ordines saeculares ea tantum curat, quae ad eorum apostolicam operositatem pertinet.
(7) Cfr. C.J. ERRÁZURIZ, La costituzione delle associazioni in diritto canonico, en AA. VV., Das konsoziative Element in der Kirche, St. Ottilien 1989, pp. 479-488.
(8) Cfr. L. F. NAVARRO, Comentario al canon 301, en AA.VV. Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, vol. II/I, Pamplona 2002, pp. 440-442. Cfr. también cánones 312, 313, 314. 319 y 320. El canon 573 § 1 CCEO es el correspondiente al canon 301 § 3 CIC.
(9) Cfr. CONSEJO PONTIFICIO PARA Los LAICOS, Los sacerdotes en el seno de las asociaciones de fieles. Identidad y misión, Ciudad del Vaticano 1981.
(10) Las denominadas Organizaciones internacionales católicas, algunas de ellas surgidas entre la primera y la segunda guerra mundial, constituyen una categoría propia de asociaciones y organismos internacionales que merece un estudio particular (cfr. CONSILIUM DE LAICIS, Directorium respiciens normas quibus Instituta Internationalia Catholica definiuntur, 3-XII-1971: AAS 63 [1971], pp. 948-956; G. DALLA
TORRE, VOZ Organizzazioni internazionali religiose, en «Enciclopedia del Diritto», vol. 31, Milano 1981, pp. 427-434; G. Carriquiry LECOUR (a cura di), Statuti delle Organizzazioni internazionati cattoliche, Milano 2001. pp. IX-XXXVI).
(11) Las Organizaciones internacionales católicas se encuentran en estos momentos en un proceso de reforma de sus estatutos, con el fin de adaptarlos a la normativa general de las asociaciones de fieles contenida en el Código de Derecho Canónico de 1983 (cfr. CONSEJO PONTIFICIO PARA LOS LAICOS, Noticiario, n.° 6. 2002, p. 8).
(12) En el Derecho oriental, todos los bienes temporales de las personas jurídicas son bienes eclesiástios (cfr. CCEO canon 1009, § 2).
(13) El derecho universal no prevé que la Conferencia episcopal pueda visitar las asociaciones de fieles, aunque haya sido la autoridad eclesiástica que las ha erigido o reconocido.
(14) Cfr. SECRETARÍA DE ESTADO, Carta dirigida al Cardenal J. F. Stafford (Prot. n. 514-180, del 30-V-2002), en Archivo del Consejo Pontificio para los Laicos.
(15) Puede suceder también que la asociación haya obtenido el reconocimiento de una o varias Conferencias episcopales (cfr. CIC, can. 312 § 1. 2.°).
(16) Cfr P G. MARCUZZI, Statuti e regolamenti, en "Apollinaris" 60 (1987), pp. 527-543. Estos estatutos constituyen un acto de autonomía privada de los fieles (cfr. J. MIRAS, J. CANOSA, E. BAURA, Compendio de Derecho Administrativo Canónico, Pamplona 2001, pp. 97-98).
(17) Cfr. G. FELICIANI, /l diritto di associazione e le possibitità della sua realizzazione nell'ordinamento canonico, en AA.VV, Das konsoziative Element in der Kirche, o.c, pp. 408-409; L. F. NAVARRO, Diritto di associazione e associazioni di fedeli, Milano 1991, pp. 70-84; V MARANO. il fenomeno associativo nell'ordinamento ecciesiale, Milano 2003, pp. 90-101; Ll. MARTÍNEZ SISTACH, Las asociaciones de fieles, Barcelona 2004, pp. 104-109.
(18) S. CARMIGNANI CARIDI. Sviluppo, competenze e strutture del Pontificium Consilium pro Laicis, en Scritti in memoria di Pietro Gismondi, vol 1, Milano 1987, pp. 275-278; S. BERLINGÒ, // Pontificio Consiglio per i Laici, en AA.VV, La Curia Romana nella Cost. Ap. «Pastor Bonus», Città del Vaticano 1990, pp. 445-446; J. L. ILLANES, Consejo pontificio para los laicos, en «Ius Canonicum», vol. 30 (1990), pp. 508-509; J I. Arrieta, Diritto dell'organizzazione ecclesiastica. Milano 1997. pp. 321-322.
Mons. Miguel Delgado pertenece al Servicio Jurídico del Consejo Pontificio para los Laicos
Fuente: Forum Canonicum,año 13, nº 39, Lisboa septiembre/diciembre de 2004