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La expulsión de un religioso de su instituto

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Los institutos de vida consagrada evidentemente desean y procuran que aquellos que han manifestado una vocación y luchan por realizarla, perseveren en su propósito. Pero desgraciadamente en ocasiones se han visto obligados a decretar la expulsión de alguno de sus miembros. Existe una experiencia de vida religiosa de siglos. Y además de los grandes ejemplos de entrega a la vocación, a veces se ha hecho necesario proceder a poner en marcha los mecanismos que aquí se describen. Puede parecer una falta de caridad, y a veces una torpeza, proceder a expulsar a un religioso que quizá lo que necesita es apoyo y ayuda de sus hermanos. Sin embargo, el sentido de estas normas está impregnado también de caridad, puesto que se debe velar antes que nada por la salud espiritual de todos los miembros del instituto, y por la salud del instituto mismo. En cualquier caso, como veremos, se garantizan los derechos del religioso del que se incoa el procedimiento.

Es necesario, por otro lado, combinar la rapidez en la ejecución de la expulsión -entre otros motivos porque se debe evitar que se produzcan mayores males o escándalo entre los fieles- con la necesidad de evitar arbitrariedades e injusticias en estos procedimientos. Entre otras medidas, el ordenamiento prevé los modos para escuchar al interesado. Se puede decir que los principios que regulan esta materia son los de caridad y justicia. Principios, además, que se han de observar con el individuo interesado, pero también con el propio instituto.

Se pueden distinguir, por el modo de ejecución, tres tipos de expulsión. Son la expulsión automática, la expulsión mandada y la discrecional.

Expulsión automática

El canon 694, en su redacción vigente dada por el Motu proprio Communis vita, habla de ello:

Canon 695 § 1. Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el miembro que:

1) haya abandonado notoriamente la fe católica;

2) haya contraído matrimonio o lo atente, aunque sea sólo de manera civil.

3) se haya ausentado de la casa religiosa ilegítimamente, en el sentido del can. 665 § 2, durante doce meses ininterrumpidos, teniendo presente la falta de disponibilidad del mismo religioso.

§ 2. En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente.

§ 3. En el caso previsto por el § 1 n. 3, tal declaración para constar jurídicamente debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano, la confirmación compete al Obispo de la sede principal.

Como se ve, sólo se admiten tres causas de expulsión automática. Se comprende que, dada la gravedad de la medida, los motivos sean tasados. Por otro lado, puede haber otros efectos jurídicos derivados de un acto del religioso, como son la suspensión latae sententiae si un religioso clérigo atenta matrimonio (canon 1394), o la excomunión latae sententiae si ha habido herejía, apostasía o cisma (canon 1364).

En esos casos, el Superior debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho.

Expulsión mandada

El canon 695 § 1 la describe.

Canon 695 § 1: Debe ser expulsado el miembro que cometa uno de los delitos de los que se trata en los cc. 1395, 1397 y 1398, a no ser que en los delitos de que trata en los cc. 1395 §§2-3, y 1398 §1, el Superior juzgue que la dimisión no es absolutamente necesaria y que la enmienda de su súbdito, la restitución de la justicia y la reparación del escándalo puede satisfacerse de otro modo.

Este parágrafo fue redactado de nuevo, con la versión que hemos ofrecido, por el Motu Proprio Recognitum Librum VI, de 26 de abril de 2022. Por su parte, el § 1 del mismo canon establece un procedimiento que garantiza la defensa del religioso:

§ 2: En esos casos, el Superior mayor, después de recoger las pruebas sobre los hechos y su imputabilidad, presentará al miembro la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad de defenderse. Se enviarán al Superior general todas las actas, firmadas por el Superior mayor y por el notario, así como también las respuestas escritas del miembro y firmadas por él mismo.

Las referencias a cánones que se indican en el canon 695 § 1 establecen que será expulsado del instituto al que pertenece el religioso que comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente (canon 1397), o incurre en el el delito de aborto (canon 1398), o el religioso concubinario (canon 1395, § 1) o el que comete de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciocho años de edad (canon 1395, § 2).

Nótese la diferencia con la expulsión automática: es el canon 695 § 2 el que marca la distinción. Si el Superior conoce un supuesto que conlleva expulsión automática, debe emitir sin ninguna demora una declaración del hecho, para que la expulsión conste. En cambio, si conoce un caso de expulsión mandada, inicia un procedimiento que incluye la audiencia al interesado. En los supuestos de hecho del canon 694 el Legislador considera que esas conductas son tan graves como para que haya expulsión automática, sin siquiera escuchar al interesado. Se evita la arbitrariedad, pues se indica que se deben recoger las pruebas, y que se debe dar el decreto por escrito. Además, el religioso posteriormente puede defender sus derechos, si considera que la medida ha sido injusta.

Expulsión potestativa

Trata de ella el canon 696:

Canon 696 § 1: Un miembro también puede ser expulsado por otras causas, siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones de la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos de los Superiores en materia grave; el escándalo grave causado por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión pública a ideologías contaminadas de materialismo o ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en el can. 665, § 2, por más de un semestre; y otras causas de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del instituto.

§ 2: Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan también otras causas de menor gravedad determinadas en el derecho propio.

Se trata de otros supuestos de hecho, menos graves que los anteriores, en que el religioso no ha de ser expulsado, sino que se da cierta discrecionalidad al Superior: el canon comienza indicando precisamente que “puede ser expulsado”, no que lo vaya a ser necesariamente. La discrecionalidad no se refiere a los supuestos, que aunque no son tasados sí han de ser de gravedad, sino al hecho de tomar la medida de la expulsión cuando se presenta uno de estos supuestos.

Pero si examinamos los supuestos de hecho tipificados se comprueba que algunos parecen poco concretos, necesitados de interpretación. Así, es difícil juzgar que un religioso descuide habitualmente las obligaciones de la vida consagrada, o que cause escándalo gravemente por su conducta culpable. Todos tenemos errores. ¿Dónde está el límite entre un descuido, y un descuido habitual? ¿O cuándo un escándalo es grave?

Sin embargo, se debe recordar que el canon 696 § 1 exige que la causa de expulsión sea grave, externa, imputable y jurídicamente comprobada. Todos hemos causado alguna vez algún escándalo, pero para que sea causa de expulsión de un religioso el escándalo ha de ser grave, externo, imputable al religioso y comprobado jurídicamente. Estas prevenciones desde luego dejan poco margen a la arbitrariedad.

En cuanto al procedimiento previsto, se puede consultar en el canon 697.

Normas comunes

La autoridad que puede decretar la expulsión de un miembro es el Superior general. A él se puede dirigir directamente el miembro del instituto si lo considera oportuno: el canon 698 advierte que “en todos los casos de los que se trata en los cánones 695 y 696, queda siempre firme el derecho del miembro a dirigirse al Superior general y a presentar a éste directamente su defensa”. Si se trata de un monasterio autónomo, la autoridad es el Obispo diocesano (canon 699).

El decreto de expulsión debe ser confirmado por la Santa Sede, lo cual da garantías de que el Superior no obrará con arbitrariedad. Si el instituto no es de derecho pontificio, la autoridad es el Obispo diocesano de la casa en la que vivía el religioso. Además, el interesado tiene derecho a recurrir a la autoridad competente:.

Canon 700: El decreto de expulsión contra un profeso tiene vigor desde el momento en que se le notifica al interesado. Sin embargo, para que sea válido el decreto, debe indicar el derecho de que goza el expulsado de recurrir, sin la petición de que habla el can. 1734, § 1, dentro de los treinta días siguientes de haber recibido la notificación, a la autoridad competente. El recurso tiene efecto suspensivo.

Este canon fue redactado por el Motu proprio Competentias quasdam decernere de 11 de febrero de 2022, y posteriormente por el Motu Proprio de 2 de abril de 2023. Hemos ofrecido la versión actual de este canon.

Los efectos se resumen en la cesación ipso facto de los votos, así como también de los derechos y obligaciones provenientes de la profesión. El religioso que también es clérigo no puede ejercer las Ordenes sagradas hasta que encuentre un Obispo benévolo que le acoja (canon 701).

Una última precisión se debe añadir: lo aquí dicho para los miembros de institutos religiosos, salvando las diferencias, vale para los miembros de institutos seculares (cfr. canon 729) y los de sociedades de vida apostólica (canon 746).

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